REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de
2015
205º y 156º
-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar
las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
ENTE SOLICITANTE: Alcaldía Socialista del
municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier
persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL
SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO
ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con relación a las medidas de protección
ambiental, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones
acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy
especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo
relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y
eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por
su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en
contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza
eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del
Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad
agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia,
las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el
Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo,
lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción
agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad
agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos
del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra
rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de
la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez
agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles
y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar
bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la
sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios
de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la
presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental,
el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente
como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de
juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado
Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva,
particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener
acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela
judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros,
por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de
medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho
agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo
de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser
el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado
por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez
Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar,
ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único
criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma,
la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses
colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es
decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse
a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas
el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de
decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que
están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas
agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder
cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición
legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello
se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción
que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental,
pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se
correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social,
dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y
seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente DECLARA SU COMPETENCIA
PARA DICTAR MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, bien sea de oficio o a
instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente
dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito
de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada
sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección
ambiental. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PREÁMBULO DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del
escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015),
suscrito por la ciudadana Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, en su carácter de
Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía
Socialista del municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida,
mediante la cual solicita medida de protección ambiental, al sistema de nacientes
de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, del municipio
Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, el cual manifiesta lo siguiente:
-. Que la presente es para exponer, la
problemática ambiental que se ha generado en torno al Sistema de Nacientes de
las Cuencas y Sub-Cuencas Hidrográficas del municipio Andrés Bello, en este
caso específico de la Micro Cuenca de la Quebrada Santa Ana afluente del Río
Capaz, humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo perteneciente al
municipio Alberto Adriani, Río Guayabones, perteneciente al municipio Obispo
Ramos de Lora y Río Cacique y Río Blanco pertenecientes al municipio Sucre
amparado bajo la figura de Zona Protectora Cuenca del Rio Mucujepe.
-. Que estas micro cuencas han disminuido
de manera potencial sus facultades para la producción de agua, eliminando casi
en un 80% la masa boscosa de la misma, afectando a las comunidades bióticas
existentes; aguas abajo se encuentran once (11) Aldeas y el centro Poblado de
La Azulita.
-. Que esta área se encuentra reglamentada
según Decreto N° 2.325, Gaceta Oficial N° 4.464, Extraordinario del ocho (08)
de septiembre, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona
Protectora de la Cuenca alta y media del Río Capaz, donde se regulan los usos y
aprovechamiento de los recursos.
-. Que el Instituto Nacional de Tierras
(INTi), ha asignado instrumentos de Adjudicación y Permanencia, así como
créditos de producción agrícola en áreas claves y de suma fragilidad ambiental.
-. Que la contaminación e intoxicación por
fumigación con pesticidas y funguicidas, tomas ilícitas de agua, uso
indiscriminado del recurso agua, extracción de flora y fauna, entre otras, son
parte de las actividades e ilícitos que día a día disminuyen las capacidad de
los humedales.
-. Para finalizar en su escrito, solicita
que concatenado con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, se realicen los procedimientos concernientes al caso,
tomando en cuenta la violación al artículo 129 de La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente
y todas las acciones que van en contravención de lo establecido en la Ley de
Aguas, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y
el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca
alta y media del Río Capaz.
Asimismo, en la presentación del escrito
ut- supra mencionado, por ante este Juzgado Superior Agrario, se pudo observar
en los anexos que acompañaron dicho escrito lo siguiente:
-. Inspección Judicial, realizada por la
Alcaldía Bolivariana del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de
Mérida, de fecha 21 de abril de 2013, en la cual dejan constancia de las
siguientes conclusiones y recomendaciones:
(Sic)…”Con fundamento en las observaciones
plasmadas en el presente informe y dada la importancia de las condiciones
señaladas en el mismo, se considera oportuno que tomen en cuenta las siguientes
recomendaciones:
• Hacer un rescate autónomo de la
Microcuenca Santa Ana con la finalidad de sanear este importante ecosistema.
• Iniciar un proyecto de resiembra de las
especies originales de la zona.
•Iniciar una investigación para conocer el
umbral limite de aprovechamiento del recurso agua en la zona.
• Demoler, remover y limpiar cualquier tipo
de infraestructura que pueda encontrarse en el sitio.
• Realizar una investigación exhaustiva
para la propuesta de rescate de las áreas contiguas que de alguna manera
interactúen con el humedal en estudio.
• Interpelar al Instituto Nacional de
Tierras sobre el otorgamiento de instrumentos de ocupación en tierras criticas
de recuperación ambiental y ecosistemas frágiles, revisando dichas
adjudicaciones para revocar en la medida de lo posible, cualquier permisología
de uso del territorio no compatible.
• Sincerar el funcionamiento del sistema de
distribución actualizando las dimensiones de diques, tuberías y mangueras en
las comunidades. En este sentido, retomar la creación de las mesas técnicas de
agua para crear un consumo mas responsable del recurso agua.
• Limitar en lo posible el crecimiento de
dicha zona, además de ajustarse a lo estipulado en el Decreto N° 2325, Gaceta
Oficial N° 4.464, Extraordinario del 8 de septiembre, del Plan de Ordenamiento
y Reglamento de Usos de la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del Río
Capaz”.
-. Se observó que las fotografías
consignadas como anexos, corresponden a las inspecciones realizadas: en fecha
18 de marzo de 2014, en los sectores Saisayal Alto, Aldea la Uva, microcuenca
Quebrada Santa Ana, Inspección de fecha 21 de marzo de 2014, en los sectores
Aldea San Luis y ciudad Fresita, de la visita del Fiscal Ambiental y el
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de las Inspecciones a las
nacientes de micro cuencas Santa Ana (Chapulun), Río Blanco, el Paramito sector
El Rubito, entre otras.
-. En este mismo orden, se observan copias
de los distintos expedientes, llevados por la Fiscalía Ambiental en el
municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
-. Por otro lado, consta en dichos anexos
las distintas solicitudes que ha realizado la Alcaldía Bolivariana del
municipio Sucre por ante la Fiscalía Ambiental Vigésimo Tercera.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
-.Que en fecha 12 de febrero de 2015,
mediante escrito la ciudadana Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, en su carácter
de Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía
Socialista del municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida,
solicitó por ante este Juzgado Superior Agrario medida de protección ambiental
al sistema de nacientes de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del
río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 01
al 154).
-.Que en fecha 18 de febrero de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, mediante auto, ordenó darle entrada, formar
expediente y asignarle la numeración correspondiente, asimismo fijó para el día
doce (12) de marzo de 2015, Inspección Judicial sobre el sistema de nacientes
de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, municipio
Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 156 al 171).
-.Que en fecha 22 de abril de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de
inmediación del Juez Agrario, sobre las nacientes de las cuencas de la quebrada
“Santa Ana” afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado
Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la asesoría de los prácticos
designados de los siguientes particulares:
(…)
SIC…PRIMERO: el Tribunal deja constancia
con el asesoramiento de los
prácticos de las condiciones en que se
encuentra el sistema de nacientes de la quebrada Santa Ana afluente del río
Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, específicamente
dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 958777 Este: 229444, Altura: 1581
MSNM. Aldea San Luis, Sector Ciudad Fresita, encontrándose dentro de la zona
protectora de la cuenca del Río Capaz, unidad de ordenamiento II, de severa
restricciones.
SEGUNDO: el Tribunal con el asesoramiento
de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la afectación
existente en el sitio inspeccionado: apertura de vía de penetración agrícola de
doscientos cuarenta y dos (242) metros de longitud por (4) de ancho, con cortes
entre veinte (20) a sesenta (60) centímetros de talud, por una pendiente
superior al cuarenta por ciento (40%). Adyacente a área boscosa. De igual
manera, se deja constancia que no existe ningún tipo de actividad agrícola de
importancia.
TERCERO: el Tribunal con el asesoramiento
de los prácticos designados, procede a dejar constancia que se observó
afectación de las especies autóctonas evidenciando la tala de seis individuos
arbóreos de especie laurel. De igual manera, se deja constancia de distintas
unidades habitacionales de construcción no tradicional destinadas a vivienda
familiar denominadas por los ocupantes como ecodomos. (Bahareque y madera).
Que en fecha 07 de mayo de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado del Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informe de la inspección técnica
realizada en la zona aledaña a la Quebrada – Santa Ana, Cuenca del Río Capaz,
dejando los siguientes resultados:
SIC….RESULTADOS
• Predios visitados no corresponden a
Unidades de Producción Agrícola por lo que no contribuyen a la seguridad
Agroalimentaria del Estado.
• Los predios se encuentran aledaños a los
causes de la naciente de la quebrada “Santa Ana”
• Algunas viviendas se ubican dentro del
bosque primario.
.-Que en fecha 25 de mayo de 2015, se
recibió mediante oficio emanado del Comando de Zona Nº 22, Departamento de
Guardería Ambiental, informe de inspección técnica realizada en la zona aledaña
a la Quebrada – Santa Ana, Cuenca del Río Capaz, dejando las siguientes
conclusiones:
(…)
1. Por cuanto el presente recorrido comenzó
en el punto de coordenadas tomadas con el G.P.S. marca garmin modelo etrex 30,
serial N° S-N2DV2525559 U.T.M. 229447 E — 958778 N 1.570 m.s.n.m. señalando el
sitio de reunión y de conformación del tribunal de transición, denominando y
juramentando el equipo técnico multidisciplinario el cual fungirá como asesor
técnico a dicho tribunal, ante las irregularidades ambientales existentes en el
sitio, dentro de las más pronunciadas podríamos mencionar la Contaminación de
nacientes de agua de dicho sistema las cuales se conecta con el sistema de
captación proveniente de la quebrada Santa Ana, suministrando agua a la
población de las aldeas El Paramito, Saisayal Alto, Saisayal Bajo y Quebrada
Azul para el Consumo Humano.
2. El área intervenida se observó apertura
de una vía de penetración de presunta vocación agrícola de doscientos cuarenta
y dos metros (242 m) metros lineales, por cuatro (4 m) metros de ancho, con
talud que oscila entre 20 y 60 cm. en una pendiente superior a los 40%,
igualmente se fijó punto de Coordenadas UTM 229405 E — 958644 N a una altura de
1.582 msnm, al inicio de la carretera. Es de destacar, que esta vía de acceso
era un camino real, limitando dos lotes de terreno, con dimensiones distintas a
las antes mencionadas por sus características, por lo que se presume la
ampliación, mejoras y desvió del camino real. Mencionada vía inicia desde la
entrada a la montaña hasta la propiedad del ciudadano Oscar López Pérez, C.I.E-84.481.196,
hasta la finca denominada Konuko, asentada con las coordenadas N: 955826 y E:
229449 con una altura de 1.632 msnm, acción efectuada sin ningún permiso
autorizatorio, en donde se constató remoción de capa vegetal, vegetación baja,
gramínea y maleza, así mismo la existencia de seis (06) rolas de madera de la
especie Laurel con dimensiones de 07 metros de longitud por sesenta (60)
centímetros de diámetro.
3. Continuando el recorrido por la
superficie intervenida se constató la construcción de una vivienda circular con
una planta baja y un nivel llamada por los habitantes del lugar Ecodomo,
conformada por una estructura de madera presuntamente de las especie cedro de
montaña, Chorote y Laurel, con cimientos de piedra como base de la estructura,
siendo las mismas extraídas de las adyacencias del lugar, con pendiente
oscilante de 05% a 20% de inclinación, y con la afectación de vegetación selva
Montano Bajo según Hondridgs. En la detección de la construcción se le solicitó
permisos o autorizaciones correspondientes por los entes gubernamentales con
competencia ambiental al ciudadano Oscar López Pérez, lo cual manifestó no
poseerlos, ya que en el sector se acostumbra a efectuar dichas actividades sin
ningún tipo de autorización, por lo que se le libro boleta de citación; acta de
paralización preventiva de la construcción para su respectivo procedimiento
administrativo.
4. En el recorrido se prosiguió a
inspeccionar la finca Madre Tierra, propiedad de la ciudadana Eliana Carolina
Salazar de Rudin, Titular de la C.l.V-14.401.244, con una extensión según
documento de propiedad de 06 hectáreas con 2527 M2. donde se constató la
intervención de 15 x 15 metros aproximadamente, con la construcción de un
Ecodomo con fines residenciales, cultivos de plantas ornamentales y cultivos
puntuales de árboles frutales de lo cual alegó son para su aprovechamiento
autosustentable, la edificación está construida en su totalidad con materiales
rudimentarios, bahareque, piedra, madera y zinc, la cual alberga la cantidad de
siete (07) personas como núcleo familiar, asentada con las coordenadas en situ
N: 958523 y E: 229246 y una altura de 1.616 msnm. Dicha actividad de
construcción y cultivos se desarrollaron sin ningún tipo de permisologia
autorizatorio expedida por los entes encargados de la administración ambiental
del sector, por lo que se libró boleta de citación a la precitada ciudadana
para su comparecencia ante el Comando de Zona Nro. 22 para su respectiva
entrevista testimonial, la cual se adjunta como folio útil en el presente
informe.
5. Prosiguiendo el recorrido se inspeccionó
un lote de terreno denominado como parcela 2, propiedad de la ciudadana
Angélica María Vera Durán, Titular de la C.I. V-26.924.488, con una extensión
según documento de propiedad de 8771,71 M2. donde se constató la intervención
de 07 x 07 metros aproximadamente, con la construcción de una vivienda
unifamiliar con fines residenciales, cultivos de plantas ornamentales y
cultivos puntuales de árboles frutales de lo cual alegó son para su aprovechamiento
autosustentable, la edificación está construida en su totalidad con materiales
rudimentarios, bahareque, piedra, madera y zinc, la cual alberga la cantidad de
cuatro (04) personas como núcleo familiar asentada con las coordenadas en situ
N: 958561 y E: 229132 y una altura de 1.626 msnm. Dicha actividad de
construcción y cultivos se desarrollaron sin ningún tipo de permisologia
autorizatorio expedida por los entes encargados de la administración ambiental
del sector, por lo que se libró boleta de citación a la precitada ciudadana
para su comparecencia ante el Comando de Zona Nro. 22 para su respectiva
entrevista testimonial, la cual se adjunta como folio útil en el presente
informe.
6. Se prosiguió con la inspección
constatando la existencia de tres Ecodomo sin culminar y sin habitar, con
dimensiones oscilantes entre 07 x 07 y 08 x 08 metros, donde no se pudo
corroborar sus propietarios.
-.Que en fecha 10 de junio de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, nuevamente realizó Inspección Judicial, al municipio
Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la
asesoría de los prácticos de los distintos organismos: el Ministerio del Poder
Popular para Ecosocialismo y Aguas, el Instituto Nacional de Parques -Mérida,
Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y la Comisión Ambiental del Consejo
Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, de los siguientes particulares:
(…)
SIC…”PRIMERO: el Tribunal deja constancia
con la asesoría de los prácticos designados, que se encuentra constituido, en
el sector denominado Aldea La Uva, cuenca del Chupulún Jurisdicción de la
parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida,
dentro de las siguientes coordenadas E: 225171 y N: 964225.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la
asesoría de los prácticos designados que se observó una superficie con
presencia de pasto introducido y vegetación natural correspondiente a un bosque
de galería que bordea los diferentes cursos de aguas naturales, producto del
escurrimiento de diferentes nacientes del sector. Así como el uso
indiscriminado de herbicidas a las especies denominadas MALANGA, las cuales se
encuentran en los diferentes cursos de aguas y humedales.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la
asesoría de los prácticos designados que se observaron tres lotes de terrenos
presuntamente propiedad de los ciudadanos: VICTORIA RODRÍGUEZ, AVELINO GUILLEN,
sobre los cuales se verificó presencia de ganado bovino, los cuales impactan
sobre la textura de los suelos y contamina las aguas de las nacientes. En el
terreno del señor AVELINO GUILLEN, se pudo constatar un canal que sirvió
presuntamente para drenar una laguna denominada LOS GUALÍES de aproximadamente
70 metros de diámetro. Se observaron 8 humedales aproximadamente. De los cuales
3 fueron secados por el pastoreo del ganado.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la
asesoría de los prácticos designados de los linderos del lote de terreno de la
comuna Chupulún, dentro de las siguientes coordenadas: E: 225151 y N: 963752, a
una altura de l762 msnm, dicho lote de terreno se tiene como área de
conservación de la cuenca”.
.-Que en fecha 29 de junio de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado del Comando de Zona
Nº 22, Departamento de Guardería Ambiental, informe de inspección técnica
realizada en el sector denominado Aldea La Uva, Cuenca el Chupulún de la Micro
Cuenca Santa Ana, parroquia La Azulita, del municipio Andrés Bello del estado
Bolivariano de Mérida, dejando los siguientes conclusiones:
(---)
SIC…”1 Por cuanto en la presente inspección
judicial en apoyo al juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida,
Ubicados en el sector la Uva, cuenca
chupulún, micro-cuenca Santa Ana, parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello
del estado Mérida.
2 Siendo las 12:23 horas del día 10 de
junio de 2.015 se procedió frente a los predios en una vía de penetración
agrícola, la instalación del
Juzgado Agrario, según coordenadas U.T.M.
225173 E — 964227 N para proceder a realizar la inspección Judicial
conjuntamente con los expertos designados por la juez.
3 Se procedió a entrar en los predios
presuntamente de propiedad Ciudadana Victoria Rodríguez en la finca Santa Rosa,
con la finalidad de realizar un recorrido y así observar el estado en que se
encuentran los humedales y cursos de agua, debido a la importancia y fragilidad
de estos ecosistemas para el aporte que realizan a la cuenca chupulún.
4 Avanzando unos 500 metros encontramos un
riachuelo, donde se presume sirve de abrevadero para el ganado vacuno que se
encuentra en el sector, esto contamina la zona protectora incluso en curso de
agua debido al pisoteo y excretas del ganado, de igual manera afecta la textura
del suelo, permeabilizándolo y evitando su regeneración natural. Según
coordenadas U.T.M. 225133 E —96411 N.
5 Continuando por el sendero se pudo
avistar un segundo riachuelo, cuya vegetación es indicadora de humedad a unos
cuarenta metros de distancia como es el malanga, mortillo, yatago, algodón,
punta de lanza Según coordenadas 225125 E — 964091 N.
6 Siguiendo por una pendiente que oscilaba
entre 10-45 % de inclinación llegamos a los terrenos presuntamente del
ciudadano Avelino Guille, denominado Fundo El Encanto, detallando potreros que
son utilizados para alimentar ganado vacuno con finalidad de ordeño, Según
coordenadas U.T.M. 225117 E - 963990 en estos predios de observó un bosque de
galería paralelo a un curso de agua permanente denominado quebrada la Azulita.
Según coordenadas U.T.M. 225104 E
— 963964 N.
7 Prosiguiendo con el recorrido se
presenció una laguna desecada de aproximadamente setenta metro (70), de
diámetro y treinta y cinco (35) de radio según coordenadas 225049 E — 963734 N.
con especie de vegetación indicadora de humedad como el junco y enea, de igual
manera se observo que existe un espejo de agua mínimo ya que la laguna es
abastecidas subterráneamente.
8 Se observó un canal, construido con
implementos manuales presuntamente donde fue drenada, con las siguientes
dimensiones:
sesenta metros (60) de largo que va hacia
un potrero aprovechando la inclinación del terreno, según coordenadas U.T.M.
225060 E — 963678 N. de un metro a ciento cincuenta (1-1:50) de profundidad y
de sesenta a uno con veinte (60-1 :20)de ancho. Como se puede apreciar en la
fotografía.
9 Continuando con el recorrido llegamos a
los linderos entre de la propiedad del ciudadano Avelino Guillen y la Comuna
Chupulún donde son utilizada por el consejo comunal, un área de recuperación y
de plantaciones de diversas especies con una extensión de diecisiete (17)
hectáreas que fueron recuperadas por la alcaldía del municipio. Según
coordenadas U.T.M. 225151 E — 963752 N.
10 En esta área específicamente se observa
unos pequeños montículos o depresiones que se forman en el suelo por el
pastoreo y peso del ganado por el gran contenido freático, debido a su
condición de humedales. Según coordenadas 225260 E- 963950 N”.
.-Que en fecha 30 de junio de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado de Comisión
Permanente de Ambiente, Ordenación del Territorio, Desarrollo, Infraestructura
y Transporte, del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida,
informes de las inspecciones realizadas en fecha 12 de marzo de 2015 y 10 de
junio de 2015, teniendo como resultado lo siguiente:
(…)
Informe técnico de la Inspección de fecha
12/03/2015
SIC…”En opinión de funcionarios de la
alcaldía, así como de la Dirección Estadal del MPPP Ecosocialismo, Hábitat y
Vivienda y de voceros de varias comunidades del municipio Andrés Bello, en
diversos sectores se han venido cometiendo diversos ilícitos ambientales, se ha
venido contraviniendo sistemáticamente la normativa legal ambiental existente
(lo dispuesto en el Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca del
Río Capaz, lo dispuesto en la Constitución Nacional, en las Leyes de Aguas,
Gestión de la Diversidad Biológica, Orgánica del Ambiente, de Tierras, de
Bosques y lo establecido en el II Plan de La Patria 2013—2019, entre otros
instrumentos jurídicos de protección del ambiente) y no ha sido posible corregir
esta serie de irregularidades (tala de árboles para ampliación de la frontera
agropecuaria, anillado de árboles con el mismo propósito, fumigación con
matamalezas en humedales y nacientes para convertirlos en potreros,
contaminación de aguas destinadas al consumo humano), razón por la cual el
Tribunal Superior Agrario decide llevar a cabo la inspección conjunta.
Ciertamente, en campo se escuchó la opinión
de voceros de las diversas comunidades que manifiestan su preocupación y
oposición al anillamiento de árboles y a la presencia de ganado vacuno en
humedales, puesto que ello afecta y contamina las aguas destinadas al consumo
humano de diversos sectores aguas abajo. Se visitaron dos sectores en “Saisayal
Alto” (subsector El Rubito, en las nacientes de la quebrada Santa Ana y
subsector El Guayabal) y el sector “El Paramito”
Una vez en el subsector El Rubito, en la
propiedad del Sr. León Marquina, la Dra. Katherine Beltrán constituye el
Tribunal juramenta a los “Prácticos” (especialistas) para los hechos y
circunstancias del caso; luego, miembros de la comunidad llevan a la comitiva a
las nacientes de la quebrada El Rubito, uno de los afluentes de la quebrada
Santa Ana, en donde la alcaldía dispuso que se protegieran estas nacientes y el
bosque allí existente, mediante la instalación de un cercado de alambres de
púas para evitar que el ganado llegue hasta allí. Ciertamente era necesaria
esta medida por cuanto la frontera agropecuaria había llegado hasta los
humedales y las nacientes, en donde pueden observarse vegetación natural
(nativa) de montaña (media y alta) que se corresponde con un bosque nublado, el
cual debe ser protegido. La diatriba surge cuando uno de los vecinos mueve (o
desplaza) el cercado para ampliar su potrero de pastoreo, con lo cual le resta
espacio al área que se quiere preservar para que no afecte los humedales y
nacientes de agua. En virtud de que el primero que desplazó el cercado no ha
querido regresarlo a donde se colocó inicialmente, los demás propietarios
también movieron o desplazaron el de su finca con la misma intención (ganar
espacio para potrero o para cultivos).
Durante el recorrido se comentó
(funcionarios del MPPP Ecosocialismo y de la Alcaldía) que en el municipio,
entre el 2000 y 2008, alrededor de 17 dueños de fincas, deforestaron entre 500
y 600 hectáreas de bosques llenos de humedales y de vegetación natural
(nativa), también se comentó que algunos productores hacen mal uso de los
agrotóxicos, citando el caso de los niños de la escuela del sector Las Adjuntas
que se vieron afectados al contaminar las aguas de consumo humano; haciendo
hincapié (énfasis) en que hasta la fecha nadie ha sido sancionado.
Para la segunda inspección, en el subsector
El Guayabal del sector Saisayal Alto, se contó con la colaboración del señor
Enrique Antonio Puente. Se trata de un caso en el que la principal problemática
está referida a la distribución de agua potable a dos comunidades (a dos
subsectores); tratándose por consiguiente de una situación interna de las
comunidades organizadas y de la alcaldía, por lo cual se deja bajo su
responsabilidad y bajo la direccionalidad del MPPP Ecosocialismo por ser los
Entes con competencia en el asunto, como lo es, la búsqueda del consenso, las
diligencias que conlleven a resolver y la praxis de la sensatez para solucionar
la situación
Finalmente se visitó el sector El Paramito
en virtud de que el propietario de un predio tiene denuncias por anillamiento
de árboles y afectación de humedales para ampliación de la frontera
agropecuaria. Se trata de una situación de ilícitos ambientales de vieja data
por parte del Sr. Epifanio Altuve. En este caso especifico, en el año 2013, el
Legislador Ángel Cárdenas (para entonces Presidente de esta Comisión), estuvo
presente en la inspección que se le hizo a esta propiedad del Estado
venezolano. En aquella oportunidad, luego de las conversaciones sobre los
ilícitos observados con los funcionarios de las distintas instituciones que
asistieron a la inspección, y una vez visto el Informe (y las evidencias
fotográficas) que presentaron los funcionarios del INTI, el Legislador Ángel
Cárdenas consideró procedente solicitar al Directorio del INTI, la revocatoria
de la Carta Agraria (o Instrumento de Ocupación de la tierra) que se le otorgó
al Sr. Epifanio Altuve. Sobre el particular, a juicio de quien suscribe y a los
fines de evitar la duplicidad del trabajo (sobre este caso en particular), se
anexarán los Informes que produjeron el año pasado, la Comisión de Ambiente del
Consejo Legislativo y la Oficina Regional de Tierras — Mérida del Instituto
Nacional de Tierras”.
Informe técnico de la Inspección de fecha
10/06/2015:
(…)
SIC…”En opinión de quien suscribe, y en
relación a la puesta en práctica de normas para regular las actividades
agropecuarias (o de cualquier otra índole) que conlleven a ilícitos
ambientales, ciertamente el TSA podría apoyar en este sentido a la alcaldía,
dictando Medidas Cautelares de Protección Ambiental. No obstante, existe la
posibilidad cierta de que, los organismos con competencia designados para velar
por el fiel cumplimiento de las, disposiciones de la Medida Cautelar, no
cumplan con su objetivo o con las disposiciones de la Medida, como ha ocurrido
con el Plan de Ordenación y el Reglamento de Usos (PORU) de la Zona Protectora
de la Cuenca del Río Capaz y con el PORU del Parque Nacional Dr. Antonio José
Uzctegui Burguera, mejor conocido como Parque Nacional Sierra de La Culata, en
los cuales sus disposiciones no se han hecho cumplir aún cuando son
instrumentos (los PORU de la ZP y del PN) en los que su normativa es de
obligatorio cumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 42 de la Ley
Orgánica Para la Ordenación del Territorio (LOPOT); son Instrumentos-Ley que
regulan las actividades que han de llevarse a cabo en sus respectivas áreas
geográficas de influencia..., pero al mismo tiempo son instrumentos en los que
sus disposiciones, a pesar de ser de obligatorio cumplimiento, no se han hecho
cumplir por los organismos que tienen la competencia para hacerlo (Guardería
Ambiental, Inparques y el hoy MPPP Ecosocialismo y Aguas). Parece, suena y es
duro tener que decirlo, pero es sencillamente la verdad...: no se han hecho
cumplir las disposiciones del Reglamento de Usos de la Zona Protectora, ni del
Parque Nacional, como tampoco se han hecho cumplir las disposiciones que, sobre
el particular, están contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley
Penal del Ambiente, ni en la Ley de Bosques o en la Ley de Aguas, ni en la Ley
de la Diversidad Biológica (Art. 17, Num. : preservación de las ABRAES Art. 22,
Num. 8: los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales,
susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas,
serán objeto prioritario de conservación in situ. Ver también sanciones, Art.
114)”.
En razón de lo anteriormente expuesto,
definitivamente es urgente la necesidad de dictar una Medida Cautelar en el
municipio Andrés Bello ya que sus cuencas altas están sufriendo un acelerado
deterioro antrópico, que pone en riesgo de extinción humedales y nacientes que
producen agua para consumo humano y para riego. De allí la razón de una Medida
Cautelar en la búsqueda de la solución más viable a corto plazo, siempre que en
la misma se involucre, además de los organismos e instituciones con
competencia, a los ciudadanos y a las comunidades organizadas, haciéndolos
corresponsables y/o autorresponsables del deterioro que se le cause al
ecosistema que gira y sobrevive en torno a humedales, nacientes, bosques de
galería, quebradas, ríos... del municipio, y a la vez, haciéndolos corresponsables,
tanto de los beneficios que pudiesen recibir, como a sufrir los efectos de su
participación o abstención, tal y como está dispuesto en una Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia ésta que, por Analogía Legis,
viene muy a propósito en el caso que nos ocupa y de la que, a continuación, se
transcribe un extracto:
“(...) Si se afirma que en virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el mareo
del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la
calidad de vida que desean C..). Al consagrar la Constitución la participación
como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del
ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del
Poder Público, de materializar ese principio en el
desarrollo de sus competencias, por lo que
el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y
eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio
directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al
reconocimiento del control social o comunitario (al margen de los controles
intraestatales) sino a la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y de
cada uno de sus integrantes del principio de autorresponsabilidad, ya que el
pueblo (...) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales
se desarrollará su actividad, debe asumir las consecuencias de la calidad y
efectividad de su intervención o de su falta de participación. El alcance del
principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano se
aterializa, no solamente en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el
ejercicio del der público y su control, sino fundamentalmente en el principio
de autorresponsabilidad, cual postula que la sociedad debe beneficiarse e
igualmente sufrir los efectos de su “ticinación o abstención C..Y(1)
CONCLUSIÓN: Si se aspira a que en esta
oportunidad, con la Medida Cautelar se haga cumplir, no sólo con sus propias
disposiciones, sino también con lo dispuesto en el PORU de la Zona Protectora,
con el PORU del Parque Nacional y con las demás Leyes vinculantes sobre la
materia (sin olvidar la aplicación de las disposiciones sancionatorias y
penales), adicionalmente, en la Medida Cautelar debe instarse a los organismos
e Instituciones involucrados (MPPPE y Aguas, MPPPE y Vivienda, GNB, INTI, Alcaldía...),
a los ciudadanos y comunidades organizadas (Comunas, Consejos Comunales,
Asociaciones de Vecinos, de ganaderos, de agricultores, de productores...) a
ser coparticipes, autorresponsables y corresponsables de los daños que en lo
sucesivo se cometan contra los ecosistemas del municipio, así como a ser
garantes en la vigilancia, custoclia y control de las actividades que puedan
generar daños a los ecosistemas, a contaminar aguas, suelos y aire, y/o a
desmejorar la calidad d da de las personas. (…)”.
Que en esta misma fecha 30 de junio de
2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió informe técnico, realizado en el
predio “La Esperanza”, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)
ORT-MÉRIDA, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
(…)
SIC…” CONCLUSIONES:
Los servidores públicos adscritos a la ORT-
Mérida, en fecha 24 de Abril de 2014 se trasladaron al predio denominado “La
Esperanza” con la finalidad de efectuar inspección técnica de procedimiento de
denuncia de ilícito ambiental. El predio mencionado posee una superficie de
treinta y una hectárea con mil novecientos treinta metros cuadrados (31 has con
1936m2), según plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y
como costa en el instrumento entregado por este instituto Declaratoria de
Garantía de Permanencia de fecha 04 de julio de 2006.
Actualmente el predio está ocupado por el
ciudadano Epifanio Altuve Flores cédula de identidad N° V- 3.037.718.
La actividad que se lleva en el predio es
la agrícola pecuaria con la presencia de los destinados para tal fin.
La clasificación de la Capacidad de Uso de
los suelos con fines agrícolas del predio corresponden a la clase VII Y VIII
(plantaciones forestales), sin embargo los suelos parcialmente están
acondicionados para la actividad agrícola animal.
Para el momento de la inspección se
pudieron corroborar los ilícitos ambientales cometidos por el ocupante del
predio Epifanio Altuve, estos ilícitos son:
Contaminación de los cursos de aguas.
Deforestación de los bosques de galería
protectores de los cursos de agua presentes en el predio.
Ilícitos penalizados de la siguiente
manera:
Según lo establecido la Ley Penal del
Ambiente en los Capítulos:
Capitulo V Degradación Alteración,
Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas.
Capítulo VII: Destrucción, Alteración y
demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o sus Hábitats.
Artículo 69. Destrucción de Vegetación en
las Vertientes: La persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale,
roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las
poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionada con prisión de
uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco
mil unidades tributarias (5000 U.T.).
Capítulo VIII: Delitos contra la Calidad
Ambiental
Sección primera: envenenamiento,
contaminación y demás acciones capaces de alterar la calidad de las aguas
Artículo 83. Corrupción y Envenenamiento de
Aguas de Uso Público: La persona natural o jurídica que contamine o envenene
las aguas destinadas al uso público o a la alimentación pública, poniendo en
peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho
meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800
U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
El ciudadano Epifanio Altuve es
beneficiario con instrumento Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha
04 de julio de 2006 otorgado por este instituto, dicho instrumento no acredita
autorización para la deforestación indiscriminada y contaminación de las aguas
ya que la actividad productiva desarrollada en el predio «La Esperanza” está
limitada a un condicionamiento de uso. El mismo se le notificó al ciudadano
antes identificado el 25 de Abril del año 2007, el cual leyó y firmó conforme
comprometiéndose ajustarse cabal mente con las condiciones establecidas.
Tomando en cuenta lo antes expuesto es
pertinente señalar lo establecido en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo
3, Responsabilidad Penal: La responsabilidad penal, a los efectos de los
delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma
administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la
violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.
Que en fecha 29 de julio de 2015, este
Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio, informe técnico, realizado
sobre el sistema de nacientes de la cuenca de la quebrada Santa Ana, afluente
del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, emanado
del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual arrojó las
siguientes conclusiones y recomendaciones:
(…)
SIC---“CONCLUSIONES
- Los terrenos objeto de inspección están
ubicados dentro de la poligonal de la Zona Protectora de la cuenca del Río
Capaz (ABRAE), según Decreto Presidencial N° 175 del 10-05-89, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.219 de fecha 15-05-1.989.
- La Zona Protectora de la Cuenca del Río
Capaz, dispone de un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.
- De acuerdo al Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso de la Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Capaz,
Decreto N° 2.325 del 05-06-92, Gaceta Oficial N° 4.464 del 08-09-92, ubica la
zona dentro del perímetro de la unidad III, sector 2, de Aprovechamiento
Regulado,
entre los usos permitidos están: El
agrícola (vegetal y animal), el de las aguas, protector, turístico y
recreacional, residencial rural y el aprovechamiento forestal.
- Los terrenos inspeccionados, se
encuentran fuera de la poligonal que conforma el Parque Nacional Sierra de la
Culata.
- Se constaté la existencia de un curso de
agua de régimen permanente denominada “Quebrada La Azulita”, la misma es
captada aguas abajo mediante un sistema toma dique, que suministra el vital
liquido a la población de La Uva, Mesa Alta, Saisayal, La Trinidad y la Urb.
Arnulfo Romero.
- Se constató la ocupación del territorio y
afectación de los recursos naturales, mediante drenaje de un humedal denominado
“Los Gualies”.
(…)
RECOMENDACIONES:
Por cuanto en la presente inspección
técnica se logró constatar elementos de hecho que permiten presumir que el
ciudadano Avelino Guillen La cruz, titular de la Ci: V-6.646.810, es el
responsable de la afectación de los recursos naturales mediante la apertura de
canal para el
drenado de humedal, para conformación de
áreas de potrero, en terrenos que se ubican en el Sector La Uva parte Alta,
Aldea La Uva, Parroquia La Azulita, del Municipio Andrés Bello del Estado
Mérida, sin los Instrumentos de Control Previo Ambiental expedido por el
Ministerio del Popular para Ecosocialismo y Aguas, lo cual constituye una
infracción a la normativa ambiental vigente, por lo que se recomienda a la
Oficina del Área Administrativa N° 4 La Azulita de la te Dirección Ministerial
del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas- Mérida, proceder a aperturar los
correspondientes expedientes administrativos sancionatorios y actuar de
conformidad con lo establecido en el marco de las competencias de su despacho y
establecer le las sanciones que dicta la Ley. (…).
-V-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la presente
solicitud de medida de protección ambiental al sistema de nacientes de las
cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, del municipio Andrés
Bello del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del escrito presentado en
fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrito por la ciudadana
Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, Directora del Poder Popular para el
Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello,
del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, esta Juzgadora considera
procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias
acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección
ambiental a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud, de
considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de
eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un
derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de
dichas cuencas. Conforme al principio precautorio.
-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
DECIDIR LA MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL
En el marco y ámbito de la aplicación de
las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, a ser nombradas
infra, sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del
mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual a
disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado, asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como
materia estratégica del Estado, para asegurar la alimentación de la población
en general.
De lo precedente, es por lo que se deduce,
que es una obligación irrenunciable del Estado y de eminente orden público, a
través de sus órganos judiciales, asegurar la preservación del ambiente, de la
diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los
parques nacionales y demás áreas de especial importancia ecológica y de las
unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales
cometidos, el Estado gestionará siempre que todas las actividades susceptibles
de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la
producción agroalimentarias, deben ser previamente acompañadas de los
correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural,
teniéndose ello como prueba, a los fines de establecer las soluciones a seguir
en beneficio del tema principal de la protección al medio ambiente.
En este orden de ideas, del artículo 196 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y
naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios
al momento de dictar medidas de protección, les permiten una mayor amplitud al
momento de tener que decretarlas, exista procedimiento judicial o no, ello en
razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos
ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los
parámetros y garantías establecidas en los artículos 127 y siguientes de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
salvaguardar, en el caso bajo estudio, de peligros inminentes o potenciales, a
la biodiversidad y al ambiente específicamente a las nacientes de aguas del
municipio Andrés Bello, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía
y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de
la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el
acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está
facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, el Estado
para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así
como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por
encima del interés netamente particular, por razones de desarrollo humano,
económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen
socioeconómico. Frente a una expansión de la frontera agrícola en detrimento
del ambiente, en el caso de marras del municipio Andrés Bello.
Con relación al orden constitucional, cabe
destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia…”; el cual concatenado con lo previsto en el
artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el
Estado, a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e
intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos
como valores superiores.
Ello así, el artículo 299 eiusdem establece
que dentro del régimen socioeconómico de la República, el mismo se encuentra
fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el más
importante es el de la “protección del ambiente”, que aunado con el principio
de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la Carta Magna,
se configura como un requisito predeterminado para la conservación del
ambiente, el cual esté integrado de forma segura, sana y ecológicamente
equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 eiusdem.
Por otra parte, y a los fines de
correlacionar los principios anteriores con la presente medida cautelar, cabe
destacar que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece
lo siguiente:
“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe
velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el
juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las
medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier
amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas
serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del
principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursiva y negrita
por este Juzgado Superior).
Del artículo citado, se observa que la
naturaleza jurídica de las medidas de protección sin la existencia de juicio,
se basa en que las mismas se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar
dos (2) objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la
interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los
recursos naturales.
De igual modo, el artículo 152 eiusdem,
prevé que:
“En todo estado y grado del proceso, el
juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas
patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos
administrativos velará por:
(…)
4. la conservación de los recursos
naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
(…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan
perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones
favorables al entorno social e intereses colectivos” (Cursiva y negrita por
este Juzgado Superior).
Se trata pues de un poder extraordinario
que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y
196, al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son
de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la
sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.
En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos
judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales
atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la
colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección
a través de una medida de protección de estas características.
Establecido lo anterior, y siguiendo la
misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la
necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental
y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse
por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo
humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de
los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para
las futuras generaciones.
En ese orden, es menester destacar lo
observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se
establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos
dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se
desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores “…contribuir a la
seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento
del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas
que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado”.
En este sentido, cabe señalar que la Ley
ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así
en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos
ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos
en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las
leyes especiales”.
Igualmente, el artículo 3 eiusdem define al
ambiente como un “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física,
química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana
o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás
organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo
determinado”.
En consecuencia de la protección a ser
garantizada por el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha 18 de mayo de 2009, relacionada
con los derechos constitucionales ambientales, asentó que:
(…)
SIC“…es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento
de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada
del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.
Existe entonces desde el punto de vista
constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del
juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del
patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio
ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera
consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).
Ese reconocimiento constitucional respecto
a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en
instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado
por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente
seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en
muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de
preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto
grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y
aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la
seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se
basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar
el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las
últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a
normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en
el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la
conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud
provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su
impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en
general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado
por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público
vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”
Así, el Estado establece las disposiciones
y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del
desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la
sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la
población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante
normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ambiente).Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una
corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un
ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una
prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la
gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y
eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en
las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una
tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en
defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El
incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la
cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo)” (Cursiva y negrita
por este Juzgado Superior).
Señalado lo anterior, es dable indicar
además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº
656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:
“Cuando los derechos y garantías
constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general
una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven
afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos
aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés
en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal
desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante
un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los
individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida
puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores
que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona
o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios
profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos
particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas,
ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por
un sujeto”.
En cuanto al caso bajo estudio, asimismo,
es importante traer a colación lo que ha definido la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, en relación a los derechos colectivos y difusos, mediante
sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, señalando lo siguiente:
“(…) Conforme la doctrina contenida en
tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden
resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a
un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas
que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o
amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan
en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un
número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una
prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de
la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los
derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están
referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e
identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su
lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como
serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los
habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse
de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a
los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos
sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras
las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos
que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que
ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos
cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes
de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena,
o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La
posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no
individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e
intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente
Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan
indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un
producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan
con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente
esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado
una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento
concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e
intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las
acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad
prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis
meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse,
tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por
seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia
de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia
dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) (…).
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido
previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o
de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su
derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la
situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos
Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal,
que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre
dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para
la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo
(siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser
procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al
grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los
demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da
derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes
comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de
los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene
cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los
derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones
por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas
jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares
para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas
puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin
indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros
miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si
así lo manifestaren.
En casos de derechos o intereses
colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses
difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia
del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se
pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y
garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para
restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se
pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento
de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado,
o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación
que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea
amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción
de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo
fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de
hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de
ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones
sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y
derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de
atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y
precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha
señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las
personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de
expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o
interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que
tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese
sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses
difusos”.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos
erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a
sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en
juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya
sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere
sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o
la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de
causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al
condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le
permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su
petición” (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, en necesario traer a colación
el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección
ambiental para lo cual citamos:
En este orden, se hace mención de la más
reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente
Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad
de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades
susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al
entorno natural, en los términos siguientes:
(…)
SIC…“La pretensión de tutela constitucional
juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través
de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la
diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales,
reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal
manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de
amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se
asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque
Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de
abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas
responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la
ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la
ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona
y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el
territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del
accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas
“Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que
constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira
Repano.
En este estado la Sala reitera,
enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el
desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente
irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados
de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el
cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes
agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en
definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas
dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del
desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas),
especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del
Parque Nacional.
DECISIÓN Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila
establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio
de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de
marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las
presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos
humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto
cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión
n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:
1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín
Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de
Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL
PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861
del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto
Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación
Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL
DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado
mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma
fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José
Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia
Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila),
respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando
de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las
Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados
para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad
las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los
linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar
que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los
Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro
Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre
Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el
Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según
lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley
Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y
Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de
los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de
protección ambiental.
La Guardia Nacional Bolivariana, para el
mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas,
deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados
Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la
protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano
Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del
Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme
con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento,
monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de
asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de
los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de
autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección
ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con
la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento
de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).
2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el
otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o
viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para
las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”,
así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los
linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el
otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales,
estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las
instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas
estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de
autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del
cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el
Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira
Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la
deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la
zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que
promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos
comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos
del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los
bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr.
Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).
La Autoridad Única de Área para la
protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de
Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán
porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira
Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de
éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de
diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en
la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería
Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada).
3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos,
planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan
sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en
el área geográfica ya descrita.
4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente
al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas
para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución
del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el
procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la
remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (…)
5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano
William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras
(INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia
certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16
de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el
presente juicio de amparo constitucional.
La ejecución de los actos materiales
dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la
Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano,
del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección
Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas,
deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de
amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.
Por último, la Sala advierte que la
inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los
funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad
administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente
mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya
lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº
06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).(…).
De lo antes expuesto, se desprende que en
nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen
una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la
cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del
ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y
para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras
generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos
constitucionales..
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al
principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su
Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable
o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque
precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede
encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos
negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su
realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin
necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque
precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del
Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades
que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas
suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el
objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de
Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras
consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los
Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave
o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de
Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general
y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo
hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI.
Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los
acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el
contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en
una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios
Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque
precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en
función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste
principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo
Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible
de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser
susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no
es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias
integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la
competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es
conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta
tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la
globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y
empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren
una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es
el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del
Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al
ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo
se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar
el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la
humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una
serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de
preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto
grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación
de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad
ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un
planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515
(08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso CVG
PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.).
Sobre el fundamento de lo anterior, este
Juzgado Superior para decidir observa que, del extenso y profundo análisis
realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y
públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ con las
distintas inspecciones realizadas al municipio Andrés Bello, desde el punto de
vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la
biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base
a un desarrollo sustentable, es por tal razón que esta Superioridad considera
con carácter de urgencia, decretar una medida oficiosa de protección ambiental
al municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL
DERECHO AMBIENTAL
Respecto al quinto (5º) objetivo del Plan
de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la
preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de
manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“OBJETIVO NACIONAL:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico
productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la
naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y
sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la
naturaleza”. (…).
OBJETIVO NACIONAL:
5.2. Proteger y defender la soberanía
permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de
nuestro pueblo, que será su principal garante.
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS
GENERALES:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito
nacional e internacional para la protección y conservación de áreas
estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y
subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión
sostenible de mares y océanos y bósques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las
negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los
respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el
reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y
ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los
esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de
los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para
la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros
internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una
visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los
intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas
sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y
dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).
Se desprende del contenido legal antes
citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación
conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable
pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre,
quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de
relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la
Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han
desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno
ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando
también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden
para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y ASÍ SE
DECIDE.-
Aunado a esto, el Convenio Ramsar de 1971,
sobre los humedales el 18 de enero de 1972, con vigencia desde el 21 de
diciembre de 1975, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela mediante
Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 34.023, del 16
de septiembre de 1988, teniendo como principal objetivo : “la conservación y el
uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y
nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro
de un desarrollo sostenible en todo el mundo”, define a los humedales como
“zonas donde el agua es el principal factor controlador del medio y la vida
vegetal y animal asociada a él. Los humedales se dan donde la capa freática se
halla en la superficie terrestre o cerca de ella o donde la tierra está
cubierta por aguas poco profundas”, que tienen la característica esencial, de
ser los medios más productivos del mundo, por ser cunas de diversidad biológica
y fuentes de agua y alimento para innumerables especies vegetales y animales,
subsistiendo a base de los humedales. Por ello, dan cobijo a diferentes
especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados,
conjuntamente con todo el material genético vegetal.
Asimismo, el Convenio Ramsar aplicable en
Venezuela de forma general indica que los humedales se deben conservar por:
“las múltiples funciones de los ecosistemas de humedales y su valor para la
humanidad se han llegado a comprender y documentar en grado creciente en los
últimos años. Esto se ha traducido en gastos ingentes para restablecer las
funciones hidrológicas y biológicas de humedales degradadas o interrumpidas.
Con todo, esto no basta – los empeños de los dirigentes mundiales para hacer
frente a la aceleración de la crisis hídrica y a los efectos del cambio
climático ponen de relieve que se ha iniciado la carrera para mejorar las
prácticas apreciablemente a escala mundial. Y ello en momentos en que todo
indica que la población del mundo aumentará en 70 millones de personas por año
en los próximos 20 años. El consumo mundial de agua dulce aumentó seis veces
entre 1900 y 1995 – más del doble del índice de aumento de la población. Un
tercio de la población del mundo vive hoy en países que están experimentando ya
estrés por déficit hídrico en grado moderado a alto. Para 2025 dos de cada tres
habitantes de la Tierra bien podrían vivir en condiciones de estrés por déficit
hídrico. La capacidad de los humedales de adaptarse a condiciones dinámicas e
índices de cambio cada vez más rápidos será crucial para las comunidades
humanas y las especies silvestres en todas partes conforme se vaya percibiendo
de lleno el impacto del cambio climático en las bases de sustentación de los
ecosistemas”. Concatenado con lo expuesto a Conferencia de las partes (COP),
del Convenio Ramsar, celebrada en Valencia-España, en el año 2002, sobre el
reconocimiento a los humedales alto andinos como ecosistemas estratégicos, y en
la cual se comprometieron los Países participantes, entre ellos Venezuela, a
“establecer programas de acción específicos para los humedales alto andinos y
las cuencas que alimentan, a fin de preservar su valiosa biodiversidad, su
función como reguladores del agua y como espacio de vida de muchas comunidades
locales…”.
Es decir, que se debe buscar la consecución
de la conservación y el buen uso de éstos, mediante acciones que favorezcan a
la colectividad por su gran importancia en el ecosistema, siguiendo una serie
de gestiones llevadas acabo por la colectividad, por la relación anteriormente
dicha que tiene el hombre con la naturaleza, en concreto al uso de ésta específicamente
en los humedales del municipio Andrés Bello. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia del estudio de las
actas procesales que cursan en la presente solicitud lo cual permite considerar
la protección aquí solicitada “un acelerado deterioro antrópico, que pone en
riesgo de extinción los humedales y nacientes que producen agua para consumo
humano y para riego”, del municipio Andrés Bello, que amerita una regulación
por parte de los Entes encargados de la protección ambiental del sector. Y así
se decide.
Por otro lado, tomando en consideración la
opinión de los voceros de las diversas comunidades que viven en la zona se
observó la preocupación de la presencia de ganado vacuno en los distintos
humedales los cuales presuntamente contaminan el agua de consumo humano. Lo
cual amerita una protección urgente que vaya en cónsona relación a lo explanado
en líneas anteriores.
Cabe desatacar, que la zona en estudio, se
encuentra ubicado en la Unidad 111-2 de Aprovechamiento Regulado según lo
expuesto en la El Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la zona
protectora de la cuenca Alta y Medida del Río Capaz (ABRAE), el cual determina
un uso protector para ese espacio, permitiendo sólo la recreación, las
actividades educativas y científicas sin instalación de infraestructuras.
El desarrollo de la actividad agrícola y
pecuaria no es permitido en áreas cubiertas por bosque natural ni en las zonas
concebidas como zonas protectoras de cuerpos de agua, esto con la finalidad de
proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del
recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Asimismo, la mayoría de estas
tierras están dentro de la llamada plataforma de tierras INTi, siendo tierras
del Estado.
En este mismo orden, se observa, que las
naciente de la Quebrada Santa Ana comprende un conjunto de aguas superficiales
que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en el cual se
desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los componentes
bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de flujo de
insumos, información y productos.
En este sentido, el principal bien que
proveen los humedales de esta microcuenca es el agua y algunos de las más
relevantes funciones ecosistémicas y servicios ambientales están también
asociados a los recursos hídricos (almacenamiento y regulación de caudales,
entre otros).
Precisamente, uno de los más importantes
servicios es el abastecimiento constante de agua dulce para el aprovechamiento
doméstico, riego de suelos agrícolas, y actividades pecuarias, aguas abajo de
las nacientes.
En ese orden, las comunidades de las aldeas
de Las Adjuntas, El Paramito, Saisayal Alto, Saisayal Bajo, La Uva, San Rafael
y los sectores de Mesa Alta y La Trinidad, cuyas coordenadas se encuentran
especificadas en los distintos informes técnicos contentivos en las actas
procesales que cursan en la presente solicitud, dependen de estos humedales.
Para su desarrollo.
En total se estima que se benefician más de
4.000 personas de forma directa con el servicio de agua para el consumo humano,
recurso fundamental para el desarrollo armónico de las comunidades.
De acuerdo con los razonamientos que se han
venido realizando, se puede destacar, que el municipio Andrés Bello se
caracteriza por una densa red hidrográfica cuyo principal curso de agua es el
río Capaz con un recorrido típico de montaña con pronunciadas pendientes,
perfil longitudinal, alta capacidad de arrastre y transporte de sedimentos,
aunado a un gran número de afluentes que lo alimentan y constantes precipitaciones.
De igual manera, las vertientes a ambos
lados del Río Capaz, se caracterizan por ser los espacios de mayor inclinación,
con valores de pendientes que en algunos casos exceden el 60%, delimitando las
cuencas existentes en el municipio, la Quebrada Santa Ana, pertenece a la micro
cuenca del mismo nombre (la mayor micro cuenca de la vertiente izquierda del
Río Capaz), con un perímetro de 39,51 km, y un área total de 75,80 Km2; su
patrón es dendrítico y su forma ensanchada. Nace en un humedal tipo andino en
el límite de las Aldeas de Saisayal Alto y Paramito a 1900 m.s.n.m y durante su
recorrido amplia su caudal con numerosos tributarios. En esta zona predominan
pendientes entre 15 y 60% en la mayor parte de su territorio, razón por la cual
es la microcuenca de mayor intervención en el municipio tanto para los usos
pecuarios, agrícolas y urbanos.
Asimismo, la vegetación está conformada por
un dosel muy irregular entre 20 y 30 m, con individuos emergentes que pueden
alcanzar los 40 m de altura.
Por otro lado, los suelos son usualmente
ricos en materia orgánica, con alta capacidad de almacenamiento de agua. Su
matriz vegetal es un pajonal o pastizal sobre el cual se desarrollan
comunidades relativamente complejas de plantas con forma de roseta, arbustos y
bambúes, así como anegados cojines de musgos y de plantas vasculares.
Es menester destacar, para esta
Superioridad que el municipio Andrés Bello se encuentra influenciado en un 98 %
por la presencia del Parque Nacional Sierra de La Culata, Zona Protectora de la
Cuenca del río Capaz y La Zona Protectora de la Cuenca del río Mucujepe,
situación que le confiere especiales condiciones en lo atinente a las opciones
de uso de la tierra. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación de
Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU).
Y ese uso se corresponde con aquellos
espacios geográficos que gozan de una gran riqueza de biodiversidad y
escenarios naturales que los cataloga como estratégicos por la importancia, que
tienen para el desarrollo de la región y la nación
Es importante resaltar, que el municipio
Andrés Bello, cuenta con un área total de 403,57 km2 aproximadamente, el mismo
se encuentra representado en la mayor parte de su extensión (398,9 Km2) por
Áreas Bajo Régimen de Protección Especial (ABRAE) de gran interés ambiental,
turístico y científico para el municipio e inclusive, para otros municipios
vecinos al igual que para el estado Bolivariano de Mérida.
Por otro lado, en el municipio, convergen
seis ABRAE, cada una con sus reglamentos de usos y limites bien definidos, esto
de acuerdo al valor de los recursos naturales particulares que cada una de
ellas posee (véase mapa de ABRAE). Entre las Áreas Bajo Régimen de Protección
Especial del municipio Andrés Bello, encontramos las siguientes:
(…)
“Zona Protectora del Cuenca Hidrográfica
del Río Capáz (Capazón): Entre los usos permitidos del plan de ordenamiento de
la cuenca del rió capaz, establece tres unidades de ordenamiento; en base a sus
características físicos naturales, socio económico y ambientales.
Unidad I Protección Integral.
Esta unidad se corresponde con el Parque
Nacional Sierra de la Culata; donde se encuentra bosques naturales altos y
medios; páramos y nacientes de agua, ubicados hacia las partes más altas como
la del páramo del tambor entre otras áreas que ameritan protección absoluta y
en los cuales el ambiente natural se debe tener intervención humana a fin de
proteger las condiciones ambientales y biológicos de la cuenca, esta unidad se
encuentra ubicada en la parte alta de la cuenca, correspondientes con las áreas
de páramo y zonas de selva nublada que se desarrollan en la margen derecha e
izquierda del Río Capaz, comprende los páramos El Campanario, Los Conejos, el
Tabacal y el Tambor y las nacientes de los cauces principales de los Ríos
Capaz, Limones, Ron, Colorado, Macho, Blanco, y las quebradas Monte Frío,
Campanario y El Molino.
De acuerdo con el reglamento de uso, este
tiene como propósito regular, controlar y supervisar las actividades humanas en
la zona protectora, la cual debe estar o ir de la mano con los usos permitidos
a desarrollar en ésta Unidad I de Protección Integral, donde se expresan que
las actividades y usos que podrán ser desarrollados en esta unidad son los
establecidos en el reglamento parcial de la Ley Orgánica par la Ordenación del
Territorio, sobre la administración y manejos de Parques Nacionales y
Monumentos Naturales, y aquellos que sean establecidos en el Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “Sierra de la Culata.”
Unidad II Severas Restricciones.
Esta unidad se corresponde, con áreas altamente
frágiles, dadas sus condiciones físicos naturales donde existen manchas de
bosques significativas, que sirven de protección a las nacientes de aguas y
drenes allí ubicados, que han sufrido alteraciones en su ambiente natural por
lo cual se requiere de severas restricciones en su manejos, a fin de frenar los
procesos negativos que en ellos se dan; los usos asignados son el
conservacionista, el agrícola vegetal y el redoblamiento vegetal forestales con
especie forestales.
Se encuentra localizada en las adyacencias
del área del Parque Nacional Sierra de la Culata, formando una franja continua
desde el sector montañoso de San Luís, pasando por Mirabel y Sinaral, hasta la
fila de El Palmar en el sector de Limones, comprende parte de los sectores de
San Luís, Mirabel, Sinaral, Aguas calientes, Bachaquero y Limones.
De acuerdo a los usos permitidos de la
Unidad II o de Severas Restricciones, éstos son los siguientes: el
conservacionista, el agrícola vegetal y el redoblamiento forestal con especies
forestales, donde el uso agrícola – vegetal está referido a las explotaciones
ya existentes y en ningún caso se prevé la incorporación de nuevos espacios a
este uso.
Unidad III Aprovechamiento Regulado
Se encuentra constituido por aquellas áreas
utilizadas para diferentes usos y actividades que necesitan de regulaciones
especiales a fin de cumplir con los objetivos de conservación y protección de
los recursos, en armonía con el desarrollo social y económico que demanda la
cuenca, la Unidad III ó de Aprovechamiento Regulado se encuentra dividida en
dos sub-unidades, separadas a su vez por la sub-unidad I ó Protección Integral
y la sub-unidad II o de Severas Restricciones; la primera sub-unidad (o sector
III.1) se encuentra localizado hacia el sur del municipio Andrés Bello y lo
conforman parte de las aldeas San Eusebio, Capaz y San Rafael del Macho,
limitando al norte con la línea continua del Parque Nacional Sierra de La
Culata.
La segunda sub-unidad (ó Sector III.2)
abarca una extensa superficie del municipio comprendida desde San Luís hasta el
límite sur del municipio, y desde el margen izquierdo del recorrido del Río
Capaz hasta la divisoria de la cuenca, esta conformada por los sectores de San
Luís.
Parque Nacional Sierra de la Culata: Según
el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra de La
Culata, el objetivo fundamental del parque es preservar y conservar muestras
relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la
porción central de la Cordillera de los Andes Venezolanos, específicamente
subramal occidental, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos
específicos:
1. Conservar muestras representativas de
todos los ecosistemas asociados al relieve montañoso presentes en el Parque
Nacional, tales como: Desierto Periglaciar, Páramos, Selva Nublada, Bosques
Montanos Estacionales, Bosques Húmedos y Muy Húmedos.
2. Conservar la biodiversidad y el
equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos,
las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los
ecosistemas en él contenidos.
3. Proteger los rasgos geomorfológicos
naturales, presentes en los ambientes andino y altiandino.
4. Preservar las formaciones boscosas de
coloradito (Polylepis sericea) y los ambientes periglaciares de la alta
montaña, que por su fragilidad son susceptibles a ser degradados por influencia
antrópica.
5. Proteger y preservar los hábitats de
especies de flora y fauna endémicas, poco comunes, vulnerables o en peligro de
extinción.
6. Proteger especies vegetales y animales
de importancia etnobiológica.
7. Conservar el reservorio genético
silvestre.
8. Conservar los sitios, objetos y
estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural.
9. Conservar los paisajes naturales,
genuinos representantes de la Región Andina Venezolana.
10. Controlar la erosión y la generación de
sedimentos, a fin de proteger inversiones en áreas localizadas fuera del Parque
Nacional.
11. Conservar todas sus cuencas
hidrográficas y la cantidad, calidad y flujo de sus aguas, para garantizar el
abastecimiento a importantes centros poblados de la región y la continuación y
desarrollo de las actividades agrícolas e industriales en su zona de
influencia, permitiendo así mantener la dinámica funcional de la región.
12. Recuperar áreas o recursos naturales
degradados.
13. Brindar condiciones naturales óptimas
para el desarrollo de investigaciones científicas.
14. Proporcionar medios y oportunidades
para la educación de la colectividad, en especial la educación ambiental, a fin
de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.
15. Ofrecer a la colectividad oportunidades
para la recreación y el turismo, a través del fomento de actividades acordes
con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional.
16. Contribuir a mejorar la calidad de vida
de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional así como la de las
poblaciones ubicadas en las zonas de Uso Especial con Características
Histórico-Culturales y de Amortiguación, a través del flujo de recursos
económicos generados por las actividades autorizadas a los habitantes y a los
visitantes del Parque Nacional, en especial el ecoturismo.
17. Velar por el mantenimiento de la
calidad ambiental de todos sus ecosistemas.
18. Contribuir al desarrollo regional a
través del flujo de recursos y servicios que aporta el Parque Nacional a la
dinámica funcional de la región y el país.
A los fines de su ordenación y manejo, el
Parque Nacional Sierra de La Culata ha sido objeto de una zonificación de usos,
de acuerdo a la singularidad, fragilidad, valor de los recursos naturales de
cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades
existentes para la fecha de su creación. Las zonas resultantes se corresponden
con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques
Nacionales y Monumentos Naturales, las cuales se enumeran a continuación:
I. Zona de Protección Integral (PI).
II. Zona Primitiva ó Silvestre (P).
III. Zona de Ambiente Natural Manejado
(ANM).
IV. Zona de Recuperación Natural (RN).
V. Zona de Recreación (R).
VI. Zona de Servicios (S).
VII. Zona de Uso Especial con
Características Histórico-Culturales (UECHC).
VIII. Zona de Amortiguación (A).
IX. Zona Histórico-Cultural (HC).
X. Zona de Uso Especial para Investigación
(UEI).
Cuenca Hidrográfica del Río Mucujepe: es el
Área Bajo Régimen de Protección Especial dentro del municipio que cubre la
menor extensión, con un área de 23,03 Km2 y se encuentra localizada al suroeste
SO, limitando al este, con el área protectora de la cuenca del río Capaz.
Reserva Forestal de la Universidad de Los
Andes: ubicada en la aldea San Eusebio a 17 Km. de la población de La Azulita.
Es una estación experimental de esta Universidad, con una extensión de 300 Has.
Es un reservorio forestal para el aprovechamiento de especies disponibles en
otras localidades del planeta, entre las que se encuentra el Pino Lazzo, único
en Venezuela, y otras especies menores.
Monumento Natural Municipal Cuevas del
Pirata: decretado el 22 de Abril de 1990 por el Alcalde del municipio Andrés
Bello, según el artículo 2, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, vía
Santa Elena de Arenales, situado aproximadamente a 1 Km. de la Plaza Bolívar.
Es un atractivo turístico de referencia estadal, debido a la singularidad del
sistema de cavernas que esta posee. Su importancia radica en el valor
geomorfológico, de gran interés científico, asociado a su vez a un alto
componente ancestral.
Monumento Natural Municipal Chorrera de La
Palmita: es un atractivo natural, asociado con un vistoso salto de agua que es
fácilmente apreciado desde la carretera que comunica la población de Santa
Elena de Arenales con la Azulita. Se encuentra ubicado dentro de la sección
inferior de la Cuenca Protectora del Río Capaz, específicamente hacia la
vertiente izquierda. Fue decretada el 22 de Abril de 1990 por el Alcalde del
municipio Andrés Bello”. (…).
En base a las consideraciones expuestas
esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación
protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y
expansión del pueblo organizado en el QUINTO OJETIVO DEL PLAN DE LA PATRIA se
debe ESTABLECER en conjunto y con la activa participación del Poder Popular,
Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa
Publica Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la Fuerza Armada Nacional,
Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, Comisión de Ambiente y Ordenación del
Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM),
además, sus correspondientes entes adscritos, así como los demás órganos y
entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia
ambiental un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y
SOCIALISTA.
-VII-
DECISIÓN
Por consiguiente, y en base a la línea de
argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida
ambiental, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra,
este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y
tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter de protección
AMBIENTAL.
Asimismo, tomando en consideración el
principio precautorio del Derecho ambiental para lo cual la falta de certeza
científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las
actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente. En consecuencia,
esta Superioridad, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer
la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS
CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, planteada por la Alcaldía Socialista del municipio
Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS
DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con
los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en la micro cuenca de
la Quebrada Santa Ana afluente del Río Capaz, Humedal donde también nacen las
aguas del Río Amarillo pertenecientes al municipio Alberto Adriani, Río
Guayabones perteneciente al municipio Obispo Ramos de Lora, Río Cacique y Río
Blanco pertenecientes al municipio Sucre amparado bajo la figura jurídica Zona
Protectora Cuenca del Río Mucujepe, de conformidad con el Decreto de creación
175 de fecha 10 de mayo de 1989, mediante el cual se declara la Zona Protectora
de la Cuenca Hidrográfica del río Capaz (Capazón), publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 34.219 de fecha 15 de mayo de 1989.
TERCERO: la presente PROTECCIÓN está
orientada principalmente a RESGUARDAR las Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial (ABRAE) del municipio Andrés Bello, para lo cual se amerita la
formulación, revisión y actualización del Plan de Ordenamiento y Reglamento de
Uso (PORU), de dichas zonas, con la finalidad de consolidar a estas áreas como
estratégicas para la “producción de agua”, conocimiento, conservación y para
“el refugio de la fauna silvestre”. Asimismo, se ordena LA CREACIÓN DE UNA MESA
TÉCNICA CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES A LOS FINES DE EVALUAR y ACTUALIZAR EL
PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USOS DE LAS ZONAS YA MENCIONADOS. La misma
será direccionada por: Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado
Bolivariano de Mérida, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y
Aguas, conjuntamente con la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio
del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), Departamento
de Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Aguas e Instituto Nacional de Parques de la Dirección Estatal
Mérida (INPARQUES) y el Poder Popular.
CUARTO: se prohíbe la expansión de la
frontera agrícola cercana a los humedales existentes en todo el SISTEMA DE
NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB-CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de conservar el ecosistema de
dicho municipio, en beneficio del interés social y colectivo de la zona, y la
preservación del “recurso agua.” Para lo cual se ordena al Instituto Nacional
de Tierras la revisión exhaustiva de los instrumentos otorgados en dichas
zonas, a los fines de resguardar el sistema de nacientes frente a la expansión
de la frontera agrícola, en ese orden, se hace necesario también el apoyo del
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la orientación de
la actividad agraria desarrollada en las distintas Aldeas que conforman el
municipio Andrés Bello. La cual debe ir cónsona con la normativa ambiental
vigente y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el concepto de prácticas
agrícolas conservacionistas. Todo ello, con la coordinación del Ministerio del
Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y dentro en las poligonales de Parque
Nacional Sierra de la Culata, será el competente el Instituto Nacional de
Parques de la Dirección Estatal Mérida (INPARQUES),
QUINTO: se prohíbe la tala y la quema de
árboles, la construcción de carreteras, edificaciones y las tomas de aguas
ilegales, en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS
HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con
el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social
y colectivo de dicho municipio. Para lo cual se ordena al Ministerio del Poder
Popular para Ecosocialismo y Aguas, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima
Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado
Bolivariano de Mérida y el Departamento de Guardería Ambiental adscrito al
Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ser garante del
presente particular y tomar las correcciones pertinentes al caso. Conforme a la
normativa aplicable.
SEXTO: se insta al Registro Público de los
municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del
estado Bolivariano de Mérida, revisar los usos permitidos de acuerdo a las
áreas a intervenir según el Plan de Ordenación Territorial del estado
Bolivariano de Mérida (POTEM), y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de
la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del río Capaz (Capazón); y en
tierras con vocación de uso agrario la coordinación con el Instituto Nacional
de Tierras.
SÉPTIMO: se ordena a la Guardería Ambiental
del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el Comando de
Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado
Bolivariano de Mérida, a realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas
del SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL
MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de velar
por la protección ambiental aquí planteada. Tomando en consideración el principio
precautorio del Derecho ambiental.
OCTAVO: se ordena al Ministerio del Poder
Popular para Ecosocialismo y Aguas, a realizar en coordinación con los
organismos involucrados en el presente decreto y la comunidad organizada, un
diagnóstico de las áreas críticas con necesidad de reforestación, y a su
ejecución conjunta en un lapso de siete (7) años, aplicando las técnicas
eficientes de corrección ambiental, sistemas agroforestales, y todas aquellas
que contribuyan a incrementar la cobertura boscosa en la cuenca.
NOVENO: se ordena oficiar al INIA, FONDAS,
Universidad de los Andes, UPTM, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y
Tecnología, INCES, para que establezcan en el área de la cuenca, parcelas
demostrativas, estaciones experimentales, centro extensionistas, donde se
investigue y se enseñe los métodos alternativos de producción más modernos y de
menor impacto ambiental, que correspondan a las realidades ecológicas de la
cuenca.
DÉCIMO: considerando la formación y los
procesos educativos, en diferentes niveles, como herramienta fundamental para
la creación de un ciudadano nuevo, se ordena un trabajo conjunto con los
organismos antes mencionados y las comunidades organizadas, a los fines de la
conformación de talleres educativos tendentes a formar una nueva conciencia
ambiental tomando en consideración el nuevo desarrollo rural sustentable para
el municipio Andrés Bello, previsto en las normativas vigentes, a raíz de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO PRIMERO: se fija como oportunidad
para realizar la respectiva oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS
DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cualquier
interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la
misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería
Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el
procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole
que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como
consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la
localidad. Y así se decide. –
DÉCIMO SEGUNDO: en virtud del debido
proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para la ejecución del presente decreto, los Órganos y
Entes antes señalados deberán considerar lo preceptuado en los convenios y
pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, Planes o Normas de
ordenamiento nacionales, estadales y municipales y en especial, lo tipificado
en la Ley Orgánica del Ambiente, garantizando a todos los involucrados en la
presente medida el derecho al debido proceso, que siempre debe aplicarse a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la
defensa, la asistencia jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a ser
oído.
DÉCIMO TERCERO: dada la importancia de la
participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación
del Quinto Objetivo del Plan de la Patria y con la activa participación del Poder
Popular, Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del municipio
Andrés Bello, Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, Presidente
del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda,
Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía
Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del
estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la
Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto
Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras
del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio
del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), la Defensoría
del Pueblo, Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano
de Mérida, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y
municipales con competencia en la materia ambiental, se debe lograr la
consolidación de un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL,
ECOLÓGICO Y SOCIALISTA, como única alternativa para garantizar la protección
ambiental de el municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
DÉCIMO CUARTO: se ordena oficiar del
presente decreto a: Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del
municipio Andrés Bello, Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida,
Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda,
Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía
Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del
estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la
Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto
Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras
del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio
del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM). Y así se
establece. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se decide.-
DÉCIMO QUINTO: de conformidad con lo
establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la
República.
DÉCIMO SEXTO: se exhorta a todos los
organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo
establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así
se establece.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho
(28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la
Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado,
siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las
puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la
copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de
sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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