lunes, 11 de julio de 2016

DOCUMENTO COMPLETO DEL TRIBUNAL QUE DICTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2015
205º y 156º

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

ENTE SOLICITANTE: Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas de protección ambiental, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente DECLARA SU COMPETENCIA PARA DICTAR MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PREÁMBULO DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrito por la ciudadana Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, en su carácter de Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita medida de protección ambiental, al sistema de nacientes de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, el cual manifiesta lo siguiente:

-. Que la presente es para exponer, la problemática ambiental que se ha generado en torno al Sistema de Nacientes de las Cuencas y Sub-Cuencas Hidrográficas del municipio Andrés Bello, en este caso específico de la Micro Cuenca de la Quebrada Santa Ana afluente del Río Capaz, humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo perteneciente al municipio Alberto Adriani, Río Guayabones, perteneciente al municipio Obispo Ramos de Lora y Río Cacique y Río Blanco pertenecientes al municipio Sucre amparado bajo la figura de Zona Protectora Cuenca del Rio Mucujepe.

-. Que estas micro cuencas han disminuido de manera potencial sus facultades para la producción de agua, eliminando casi en un 80% la masa boscosa de la misma, afectando a las comunidades bióticas existentes; aguas abajo se encuentran once (11) Aldeas y el centro Poblado de La Azulita.

-. Que esta área se encuentra reglamentada según Decreto N° 2.325, Gaceta Oficial N° 4.464, Extraordinario del ocho (08) de septiembre, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del Río Capaz, donde se regulan los usos y aprovechamiento de los recursos.

-. Que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ha asignado instrumentos de Adjudicación y Permanencia, así como créditos de producción agrícola en áreas claves y de suma fragilidad ambiental.

-. Que la contaminación e intoxicación por fumigación con pesticidas y funguicidas, tomas ilícitas de agua, uso indiscriminado del recurso agua, extracción de flora y fauna, entre otras, son parte de las actividades e ilícitos que día a día disminuyen las capacidad de los humedales.

-. Para finalizar en su escrito, solicita que concatenado con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realicen los procedimientos concernientes al caso, tomando en cuenta la violación al artículo 129 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente y todas las acciones que van en contravención de lo establecido en la Ley de Aguas, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del Río Capaz.

Asimismo, en la presentación del escrito ut- supra mencionado, por ante este Juzgado Superior Agrario, se pudo observar en los anexos que acompañaron dicho escrito lo siguiente:

-. Inspección Judicial, realizada por la Alcaldía Bolivariana del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de abril de 2013, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones y recomendaciones:
(Sic)…”Con fundamento en las observaciones plasmadas en el presente informe y dada la importancia de las condiciones señaladas en el mismo, se considera oportuno que tomen en cuenta las siguientes recomendaciones:
• Hacer un rescate autónomo de la Microcuenca Santa Ana con la finalidad de sanear este importante ecosistema.
• Iniciar un proyecto de resiembra de las especies originales de la zona.
•Iniciar una investigación para conocer el umbral limite de aprovechamiento del recurso agua en la zona.
• Demoler, remover y limpiar cualquier tipo de infraestructura que pueda encontrarse en el sitio.
• Realizar una investigación exhaustiva para la propuesta de rescate de las áreas contiguas que de alguna manera interactúen con el humedal en estudio.
• Interpelar al Instituto Nacional de Tierras sobre el otorgamiento de instrumentos de ocupación en tierras criticas de recuperación ambiental y ecosistemas frágiles, revisando dichas adjudicaciones para revocar en la medida de lo posible, cualquier permisología de uso del territorio no compatible.
• Sincerar el funcionamiento del sistema de distribución actualizando las dimensiones de diques, tuberías y mangueras en las comunidades. En este sentido, retomar la creación de las mesas técnicas de agua para crear un consumo mas responsable del recurso agua.
• Limitar en lo posible el crecimiento de dicha zona, además de ajustarse a lo estipulado en el Decreto N° 2325, Gaceta Oficial N° 4.464, Extraordinario del 8 de septiembre, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Usos de la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del Río Capaz”.
-. Se observó que las fotografías consignadas como anexos, corresponden a las inspecciones realizadas: en fecha 18 de marzo de 2014, en los sectores Saisayal Alto, Aldea la Uva, microcuenca Quebrada Santa Ana, Inspección de fecha 21 de marzo de 2014, en los sectores Aldea San Luis y ciudad Fresita, de la visita del Fiscal Ambiental y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de las Inspecciones a las nacientes de micro cuencas Santa Ana (Chapulun), Río Blanco, el Paramito sector El Rubito, entre otras.
-. En este mismo orden, se observan copias de los distintos expedientes, llevados por la Fiscalía Ambiental en el municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
-. Por otro lado, consta en dichos anexos las distintas solicitudes que ha realizado la Alcaldía Bolivariana del municipio Sucre por ante la Fiscalía Ambiental Vigésimo Tercera.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

-.Que en fecha 12 de febrero de 2015, mediante escrito la ciudadana Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, en su carácter de Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, solicitó por ante este Juzgado Superior Agrario medida de protección ambiental al sistema de nacientes de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 01 al 154).

-.Que en fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, asimismo fijó para el día doce (12) de marzo de 2015, Inspección Judicial sobre el sistema de nacientes de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 156 al 171).

-.Que en fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de inmediación del Juez Agrario, sobre las nacientes de las cuencas de la quebrada “Santa Ana” afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la asesoría de los prácticos designados de los siguientes particulares:

(…)
SIC…PRIMERO: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento de los
prácticos de las condiciones en que se encuentra el sistema de nacientes de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, específicamente dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 958777 Este: 229444, Altura: 1581 MSNM. Aldea San Luis, Sector Ciudad Fresita, encontrándose dentro de la zona protectora de la cuenca del Río Capaz, unidad de ordenamiento II, de severa restricciones.
SEGUNDO: el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la afectación existente en el sitio inspeccionado: apertura de vía de penetración agrícola de doscientos cuarenta y dos (242) metros de longitud por (4) de ancho, con cortes entre veinte (20) a sesenta (60) centímetros de talud, por una pendiente superior al cuarenta por ciento (40%). Adyacente a área boscosa. De igual manera, se deja constancia que no existe ningún tipo de actividad agrícola de importancia.
TERCERO: el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia que se observó afectación de las especies autóctonas evidenciando la tala de seis individuos arbóreos de especie laurel. De igual manera, se deja constancia de distintas unidades habitacionales de construcción no tradicional destinadas a vivienda familiar denominadas por los ocupantes como ecodomos. (Bahareque y madera).

Que en fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informe de la inspección técnica realizada en la zona aledaña a la Quebrada – Santa Ana, Cuenca del Río Capaz, dejando los siguientes resultados:
SIC….RESULTADOS
• Predios visitados no corresponden a Unidades de Producción Agrícola por lo que no contribuyen a la seguridad Agroalimentaria del Estado.
• Los predios se encuentran aledaños a los causes de la naciente de la quebrada “Santa Ana”
• Algunas viviendas se ubican dentro del bosque primario.
.-Que en fecha 25 de mayo de 2015, se recibió mediante oficio emanado del Comando de Zona Nº 22, Departamento de Guardería Ambiental, informe de inspección técnica realizada en la zona aledaña a la Quebrada – Santa Ana, Cuenca del Río Capaz, dejando las siguientes conclusiones:
(…)
1. Por cuanto el presente recorrido comenzó en el punto de coordenadas tomadas con el G.P.S. marca garmin modelo etrex 30, serial N° S-N2DV2525559 U.T.M. 229447 E — 958778 N 1.570 m.s.n.m. señalando el sitio de reunión y de conformación del tribunal de transición, denominando y juramentando el equipo técnico multidisciplinario el cual fungirá como asesor técnico a dicho tribunal, ante las irregularidades ambientales existentes en el sitio, dentro de las más pronunciadas podríamos mencionar la Contaminación de nacientes de agua de dicho sistema las cuales se conecta con el sistema de captación proveniente de la quebrada Santa Ana, suministrando agua a la población de las aldeas El Paramito, Saisayal Alto, Saisayal Bajo y Quebrada Azul para el Consumo Humano.
2. El área intervenida se observó apertura de una vía de penetración de presunta vocación agrícola de doscientos cuarenta y dos metros (242 m) metros lineales, por cuatro (4 m) metros de ancho, con talud que oscila entre 20 y 60 cm. en una pendiente superior a los 40%, igualmente se fijó punto de Coordenadas UTM 229405 E — 958644 N a una altura de 1.582 msnm, al inicio de la carretera. Es de destacar, que esta vía de acceso era un camino real, limitando dos lotes de terreno, con dimensiones distintas a las antes mencionadas por sus características, por lo que se presume la ampliación, mejoras y desvió del camino real. Mencionada vía inicia desde la entrada a la montaña hasta la propiedad del ciudadano Oscar López Pérez, C.I.E-84.481.196, hasta la finca denominada Konuko, asentada con las coordenadas N: 955826 y E: 229449 con una altura de 1.632 msnm, acción efectuada sin ningún permiso autorizatorio, en donde se constató remoción de capa vegetal, vegetación baja, gramínea y maleza, así mismo la existencia de seis (06) rolas de madera de la especie Laurel con dimensiones de 07 metros de longitud por sesenta (60) centímetros de diámetro.
3. Continuando el recorrido por la superficie intervenida se constató la construcción de una vivienda circular con una planta baja y un nivel llamada por los habitantes del lugar Ecodomo, conformada por una estructura de madera presuntamente de las especie cedro de montaña, Chorote y Laurel, con cimientos de piedra como base de la estructura, siendo las mismas extraídas de las adyacencias del lugar, con pendiente oscilante de 05% a 20% de inclinación, y con la afectación de vegetación selva Montano Bajo según Hondridgs. En la detección de la construcción se le solicitó permisos o autorizaciones correspondientes por los entes gubernamentales con competencia ambiental al ciudadano Oscar López Pérez, lo cual manifestó no poseerlos, ya que en el sector se acostumbra a efectuar dichas actividades sin ningún tipo de autorización, por lo que se le libro boleta de citación; acta de paralización preventiva de la construcción para su respectivo procedimiento administrativo.
4. En el recorrido se prosiguió a inspeccionar la finca Madre Tierra, propiedad de la ciudadana Eliana Carolina Salazar de Rudin, Titular de la C.l.V-14.401.244, con una extensión según documento de propiedad de 06 hectáreas con 2527 M2. donde se constató la intervención de 15 x 15 metros aproximadamente, con la construcción de un Ecodomo con fines residenciales, cultivos de plantas ornamentales y cultivos puntuales de árboles frutales de lo cual alegó son para su aprovechamiento autosustentable, la edificación está construida en su totalidad con materiales rudimentarios, bahareque, piedra, madera y zinc, la cual alberga la cantidad de siete (07) personas como núcleo familiar, asentada con las coordenadas en situ N: 958523 y E: 229246 y una altura de 1.616 msnm. Dicha actividad de construcción y cultivos se desarrollaron sin ningún tipo de permisologia autorizatorio expedida por los entes encargados de la administración ambiental del sector, por lo que se libró boleta de citación a la precitada ciudadana para su comparecencia ante el Comando de Zona Nro. 22 para su respectiva entrevista testimonial, la cual se adjunta como folio útil en el presente informe.
5. Prosiguiendo el recorrido se inspeccionó un lote de terreno denominado como parcela 2, propiedad de la ciudadana Angélica María Vera Durán, Titular de la C.I. V-26.924.488, con una extensión según documento de propiedad de 8771,71 M2. donde se constató la intervención de 07 x 07 metros aproximadamente, con la construcción de una vivienda unifamiliar con fines residenciales, cultivos de plantas ornamentales y cultivos puntuales de árboles frutales de lo cual alegó son para su aprovechamiento autosustentable, la edificación está construida en su totalidad con materiales rudimentarios, bahareque, piedra, madera y zinc, la cual alberga la cantidad de cuatro (04) personas como núcleo familiar asentada con las coordenadas en situ N: 958561 y E: 229132 y una altura de 1.626 msnm. Dicha actividad de construcción y cultivos se desarrollaron sin ningún tipo de permisologia autorizatorio expedida por los entes encargados de la administración ambiental del sector, por lo que se libró boleta de citación a la precitada ciudadana para su comparecencia ante el Comando de Zona Nro. 22 para su respectiva entrevista testimonial, la cual se adjunta como folio útil en el presente informe.

6. Se prosiguió con la inspección constatando la existencia de tres Ecodomo sin culminar y sin habitar, con dimensiones oscilantes entre 07 x 07 y 08 x 08 metros, donde no se pudo corroborar sus propietarios.
-.Que en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, nuevamente realizó Inspección Judicial, al municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la asesoría de los prácticos de los distintos organismos: el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el Instituto Nacional de Parques -Mérida, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y la Comisión Ambiental del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, de los siguientes particulares:
(…)
SIC…”PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, que se encuentra constituido, en el sector denominado Aldea La Uva, cuenca del Chupulún Jurisdicción de la parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes coordenadas E: 225171 y N: 964225.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que se observó una superficie con presencia de pasto introducido y vegetación natural correspondiente a un bosque de galería que bordea los diferentes cursos de aguas naturales, producto del escurrimiento de diferentes nacientes del sector. Así como el uso indiscriminado de herbicidas a las especies denominadas MALANGA, las cuales se encuentran en los diferentes cursos de aguas y humedales.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que se observaron tres lotes de terrenos presuntamente propiedad de los ciudadanos: VICTORIA RODRÍGUEZ, AVELINO GUILLEN, sobre los cuales se verificó presencia de ganado bovino, los cuales impactan sobre la textura de los suelos y contamina las aguas de las nacientes. En el terreno del señor AVELINO GUILLEN, se pudo constatar un canal que sirvió presuntamente para drenar una laguna denominada LOS GUALÍES de aproximadamente 70 metros de diámetro. Se observaron 8 humedales aproximadamente. De los cuales 3 fueron secados por el pastoreo del ganado.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados de los linderos del lote de terreno de la comuna Chupulún, dentro de las siguientes coordenadas: E: 225151 y N: 963752, a una altura de l762 msnm, dicho lote de terreno se tiene como área de conservación de la cuenca”.
.-Que en fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado del Comando de Zona Nº 22, Departamento de Guardería Ambiental, informe de inspección técnica realizada en el sector denominado Aldea La Uva, Cuenca el Chupulún de la Micro Cuenca Santa Ana, parroquia La Azulita, del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dejando los siguientes conclusiones:
(---)
SIC…”1 Por cuanto en la presente inspección judicial en apoyo al juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Ubicados en el sector la Uva, cuenca chupulún, micro-cuenca Santa Ana, parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida.
2 Siendo las 12:23 horas del día 10 de junio de 2.015 se procedió frente a los predios en una vía de penetración agrícola, la instalación del
Juzgado Agrario, según coordenadas U.T.M. 225173 E — 964227 N para proceder a realizar la inspección Judicial conjuntamente con los expertos designados por la juez.
3 Se procedió a entrar en los predios presuntamente de propiedad Ciudadana Victoria Rodríguez en la finca Santa Rosa, con la finalidad de realizar un recorrido y así observar el estado en que se encuentran los humedales y cursos de agua, debido a la importancia y fragilidad de estos ecosistemas para el aporte que realizan a la cuenca chupulún.
4 Avanzando unos 500 metros encontramos un riachuelo, donde se presume sirve de abrevadero para el ganado vacuno que se encuentra en el sector, esto contamina la zona protectora incluso en curso de agua debido al pisoteo y excretas del ganado, de igual manera afecta la textura del suelo, permeabilizándolo y evitando su regeneración natural. Según coordenadas U.T.M. 225133 E —96411 N.
5 Continuando por el sendero se pudo avistar un segundo riachuelo, cuya vegetación es indicadora de humedad a unos cuarenta metros de distancia como es el malanga, mortillo, yatago, algodón, punta de lanza Según coordenadas 225125 E — 964091 N.
6 Siguiendo por una pendiente que oscilaba entre 10-45 % de inclinación llegamos a los terrenos presuntamente del ciudadano Avelino Guille, denominado Fundo El Encanto, detallando potreros que son utilizados para alimentar ganado vacuno con finalidad de ordeño, Según coordenadas U.T.M. 225117 E - 963990 en estos predios de observó un bosque de galería paralelo a un curso de agua permanente denominado quebrada la Azulita. Según coordenadas U.T.M. 225104 E
— 963964 N.
7 Prosiguiendo con el recorrido se presenció una laguna desecada de aproximadamente setenta metro (70), de diámetro y treinta y cinco (35) de radio según coordenadas 225049 E — 963734 N. con especie de vegetación indicadora de humedad como el junco y enea, de igual manera se observo que existe un espejo de agua mínimo ya que la laguna es abastecidas subterráneamente.
8 Se observó un canal, construido con implementos manuales presuntamente donde fue drenada, con las siguientes dimensiones:
sesenta metros (60) de largo que va hacia un potrero aprovechando la inclinación del terreno, según coordenadas U.T.M. 225060 E — 963678 N. de un metro a ciento cincuenta (1-1:50) de profundidad y de sesenta a uno con veinte (60-1 :20)de ancho. Como se puede apreciar en la fotografía.
9 Continuando con el recorrido llegamos a los linderos entre de la propiedad del ciudadano Avelino Guillen y la Comuna Chupulún donde son utilizada por el consejo comunal, un área de recuperación y de plantaciones de diversas especies con una extensión de diecisiete (17) hectáreas que fueron recuperadas por la alcaldía del municipio. Según coordenadas U.T.M. 225151 E — 963752 N.
10 En esta área específicamente se observa unos pequeños montículos o depresiones que se forman en el suelo por el pastoreo y peso del ganado por el gran contenido freático, debido a su condición de humedales. Según coordenadas 225260 E- 963950 N”.
.-Que en fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio emanado de Comisión Permanente de Ambiente, Ordenación del Territorio, Desarrollo, Infraestructura y Transporte, del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, informes de las inspecciones realizadas en fecha 12 de marzo de 2015 y 10 de junio de 2015, teniendo como resultado lo siguiente:
(…)
Informe técnico de la Inspección de fecha 12/03/2015
SIC…”En opinión de funcionarios de la alcaldía, así como de la Dirección Estadal del MPPP Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y de voceros de varias comunidades del municipio Andrés Bello, en diversos sectores se han venido cometiendo diversos ilícitos ambientales, se ha venido contraviniendo sistemáticamente la normativa legal ambiental existente (lo dispuesto en el Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Capaz, lo dispuesto en la Constitución Nacional, en las Leyes de Aguas, Gestión de la Diversidad Biológica, Orgánica del Ambiente, de Tierras, de Bosques y lo establecido en el II Plan de La Patria 2013—2019, entre otros instrumentos jurídicos de protección del ambiente) y no ha sido posible corregir esta serie de irregularidades (tala de árboles para ampliación de la frontera agropecuaria, anillado de árboles con el mismo propósito, fumigación con matamalezas en humedales y nacientes para convertirlos en potreros, contaminación de aguas destinadas al consumo humano), razón por la cual el Tribunal Superior Agrario decide llevar a cabo la inspección conjunta.
Ciertamente, en campo se escuchó la opinión de voceros de las diversas comunidades que manifiestan su preocupación y oposición al anillamiento de árboles y a la presencia de ganado vacuno en humedales, puesto que ello afecta y contamina las aguas destinadas al consumo humano de diversos sectores aguas abajo. Se visitaron dos sectores en “Saisayal Alto” (subsector El Rubito, en las nacientes de la quebrada Santa Ana y subsector El Guayabal) y el sector “El Paramito”
Una vez en el subsector El Rubito, en la propiedad del Sr. León Marquina, la Dra. Katherine Beltrán constituye el Tribunal juramenta a los “Prácticos” (especialistas) para los hechos y circunstancias del caso; luego, miembros de la comunidad llevan a la comitiva a las nacientes de la quebrada El Rubito, uno de los afluentes de la quebrada Santa Ana, en donde la alcaldía dispuso que se protegieran estas nacientes y el bosque allí existente, mediante la instalación de un cercado de alambres de púas para evitar que el ganado llegue hasta allí. Ciertamente era necesaria esta medida por cuanto la frontera agropecuaria había llegado hasta los humedales y las nacientes, en donde pueden observarse vegetación natural (nativa) de montaña (media y alta) que se corresponde con un bosque nublado, el cual debe ser protegido. La diatriba surge cuando uno de los vecinos mueve (o desplaza) el cercado para ampliar su potrero de pastoreo, con lo cual le resta espacio al área que se quiere preservar para que no afecte los humedales y nacientes de agua. En virtud de que el primero que desplazó el cercado no ha querido regresarlo a donde se colocó inicialmente, los demás propietarios también movieron o desplazaron el de su finca con la misma intención (ganar espacio para potrero o para cultivos).
Durante el recorrido se comentó (funcionarios del MPPP Ecosocialismo y de la Alcaldía) que en el municipio, entre el 2000 y 2008, alrededor de 17 dueños de fincas, deforestaron entre 500 y 600 hectáreas de bosques llenos de humedales y de vegetación natural (nativa), también se comentó que algunos productores hacen mal uso de los agrotóxicos, citando el caso de los niños de la escuela del sector Las Adjuntas que se vieron afectados al contaminar las aguas de consumo humano; haciendo hincapié (énfasis) en que hasta la fecha nadie ha sido sancionado.
Para la segunda inspección, en el subsector El Guayabal del sector Saisayal Alto, se contó con la colaboración del señor Enrique Antonio Puente. Se trata de un caso en el que la principal problemática está referida a la distribución de agua potable a dos comunidades (a dos subsectores); tratándose por consiguiente de una situación interna de las comunidades organizadas y de la alcaldía, por lo cual se deja bajo su responsabilidad y bajo la direccionalidad del MPPP Ecosocialismo por ser los Entes con competencia en el asunto, como lo es, la búsqueda del consenso, las diligencias que conlleven a resolver y la praxis de la sensatez para solucionar la situación
Finalmente se visitó el sector El Paramito en virtud de que el propietario de un predio tiene denuncias por anillamiento de árboles y afectación de humedales para ampliación de la frontera agropecuaria. Se trata de una situación de ilícitos ambientales de vieja data por parte del Sr. Epifanio Altuve. En este caso especifico, en el año 2013, el Legislador Ángel Cárdenas (para entonces Presidente de esta Comisión), estuvo presente en la inspección que se le hizo a esta propiedad del Estado venezolano. En aquella oportunidad, luego de las conversaciones sobre los ilícitos observados con los funcionarios de las distintas instituciones que asistieron a la inspección, y una vez visto el Informe (y las evidencias fotográficas) que presentaron los funcionarios del INTI, el Legislador Ángel Cárdenas consideró procedente solicitar al Directorio del INTI, la revocatoria de la Carta Agraria (o Instrumento de Ocupación de la tierra) que se le otorgó al Sr. Epifanio Altuve. Sobre el particular, a juicio de quien suscribe y a los fines de evitar la duplicidad del trabajo (sobre este caso en particular), se anexarán los Informes que produjeron el año pasado, la Comisión de Ambiente del Consejo Legislativo y la Oficina Regional de Tierras — Mérida del Instituto Nacional de Tierras”.
Informe técnico de la Inspección de fecha 10/06/2015:
(…)
SIC…”En opinión de quien suscribe, y en relación a la puesta en práctica de normas para regular las actividades agropecuarias (o de cualquier otra índole) que conlleven a ilícitos ambientales, ciertamente el TSA podría apoyar en este sentido a la alcaldía, dictando Medidas Cautelares de Protección Ambiental. No obstante, existe la posibilidad cierta de que, los organismos con competencia designados para velar por el fiel cumplimiento de las, disposiciones de la Medida Cautelar, no cumplan con su objetivo o con las disposiciones de la Medida, como ha ocurrido con el Plan de Ordenación y el Reglamento de Usos (PORU) de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Capaz y con el PORU del Parque Nacional Dr. Antonio José Uzctegui Burguera, mejor conocido como Parque Nacional Sierra de La Culata, en los cuales sus disposiciones no se han hecho cumplir aún cuando son instrumentos (los PORU de la ZP y del PN) en los que su normativa es de obligatorio cumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio (LOPOT); son Instrumentos-Ley que regulan las actividades que han de llevarse a cabo en sus respectivas áreas geográficas de influencia..., pero al mismo tiempo son instrumentos en los que sus disposiciones, a pesar de ser de obligatorio cumplimiento, no se han hecho cumplir por los organismos que tienen la competencia para hacerlo (Guardería Ambiental, Inparques y el hoy MPPP Ecosocialismo y Aguas). Parece, suena y es duro tener que decirlo, pero es sencillamente la verdad...: no se han hecho cumplir las disposiciones del Reglamento de Usos de la Zona Protectora, ni del Parque Nacional, como tampoco se han hecho cumplir las disposiciones que, sobre el particular, están contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley Penal del Ambiente, ni en la Ley de Bosques o en la Ley de Aguas, ni en la Ley de la Diversidad Biológica (Art. 17, Num. : preservación de las ABRAES Art. 22, Num. 8: los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas, serán objeto prioritario de conservación in situ. Ver también sanciones, Art. 114)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, definitivamente es urgente la necesidad de dictar una Medida Cautelar en el municipio Andrés Bello ya que sus cuencas altas están sufriendo un acelerado deterioro antrópico, que pone en riesgo de extinción humedales y nacientes que producen agua para consumo humano y para riego. De allí la razón de una Medida Cautelar en la búsqueda de la solución más viable a corto plazo, siempre que en la misma se involucre, además de los organismos e instituciones con competencia, a los ciudadanos y a las comunidades organizadas, haciéndolos corresponsables y/o autorresponsables del deterioro que se le cause al ecosistema que gira y sobrevive en torno a humedales, nacientes, bosques de galería, quebradas, ríos... del municipio, y a la vez, haciéndolos corresponsables, tanto de los beneficios que pudiesen recibir, como a sufrir los efectos de su participación o abstención, tal y como está dispuesto en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia ésta que, por Analogía Legis, viene muy a propósito en el caso que nos ocupa y de la que, a continuación, se transcribe un extracto:
“(...) Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el mareo del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean C..). Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público, de materializar ese principio en el
desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario (al margen de los controles intraestatales) sino a la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y de cada uno de sus integrantes del principio de autorresponsabilidad, ya que el pueblo (...) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, debe asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación. El alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano se aterializa, no solamente en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del der público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autorresponsabilidad, cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su “ticinación o abstención C..Y(1)
CONCLUSIÓN: Si se aspira a que en esta oportunidad, con la Medida Cautelar se haga cumplir, no sólo con sus propias disposiciones, sino también con lo dispuesto en el PORU de la Zona Protectora, con el PORU del Parque Nacional y con las demás Leyes vinculantes sobre la materia (sin olvidar la aplicación de las disposiciones sancionatorias y penales), adicionalmente, en la Medida Cautelar debe instarse a los organismos e Instituciones involucrados (MPPPE y Aguas, MPPPE y Vivienda, GNB, INTI, Alcaldía...), a los ciudadanos y comunidades organizadas (Comunas, Consejos Comunales, Asociaciones de Vecinos, de ganaderos, de agricultores, de productores...) a ser coparticipes, autorresponsables y corresponsables de los daños que en lo sucesivo se cometan contra los ecosistemas del municipio, así como a ser garantes en la vigilancia, custoclia y control de las actividades que puedan generar daños a los ecosistemas, a contaminar aguas, suelos y aire, y/o a desmejorar la calidad d da de las personas. (…)”.

Que en esta misma fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió informe técnico, realizado en el predio “La Esperanza”, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) ORT-MÉRIDA, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
(…)
SIC…” CONCLUSIONES:
Los servidores públicos adscritos a la ORT- Mérida, en fecha 24 de Abril de 2014 se trasladaron al predio denominado “La Esperanza” con la finalidad de efectuar inspección técnica de procedimiento de denuncia de ilícito ambiental. El predio mencionado posee una superficie de treinta y una hectárea con mil novecientos treinta metros cuadrados (31 has con 1936m2), según plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y como costa en el instrumento entregado por este instituto Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 04 de julio de 2006.
Actualmente el predio está ocupado por el ciudadano Epifanio Altuve Flores cédula de identidad N° V- 3.037.718.
La actividad que se lleva en el predio es la agrícola pecuaria con la presencia de los destinados para tal fin.
La clasificación de la Capacidad de Uso de los suelos con fines agrícolas del predio corresponden a la clase VII Y VIII (plantaciones forestales), sin embargo los suelos parcialmente están acondicionados para la actividad agrícola animal.
Para el momento de la inspección se pudieron corroborar los ilícitos ambientales cometidos por el ocupante del predio Epifanio Altuve, estos ilícitos son:
Contaminación de los cursos de aguas.
Deforestación de los bosques de galería protectores de los cursos de agua presentes en el predio.
Ilícitos penalizados de la siguiente manera:
Según lo establecido la Ley Penal del Ambiente en los Capítulos:
Capitulo V Degradación Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas.
Capítulo VII: Destrucción, Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o sus Hábitats.
Artículo 69. Destrucción de Vegetación en las Vertientes: La persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).
Capítulo VIII: Delitos contra la Calidad Ambiental
Sección primera: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la calidad de las aguas
Artículo 83. Corrupción y Envenenamiento de Aguas de Uso Público: La persona natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público o a la alimentación pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
El ciudadano Epifanio Altuve es beneficiario con instrumento Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 04 de julio de 2006 otorgado por este instituto, dicho instrumento no acredita autorización para la deforestación indiscriminada y contaminación de las aguas ya que la actividad productiva desarrollada en el predio «La Esperanza” está limitada a un condicionamiento de uso. El mismo se le notificó al ciudadano antes identificado el 25 de Abril del año 2007, el cual leyó y firmó conforme comprometiéndose ajustarse cabal mente con las condiciones establecidas.
Tomando en cuenta lo antes expuesto es pertinente señalar lo establecido en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 3, Responsabilidad Penal: La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.


Que en fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio, informe técnico, realizado sobre el sistema de nacientes de la cuenca de la quebrada Santa Ana, afluente del río Capaz, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
(…)
SIC---“CONCLUSIONES
- Los terrenos objeto de inspección están ubicados dentro de la poligonal de la Zona Protectora de la cuenca del Río Capaz (ABRAE), según Decreto Presidencial N° 175 del 10-05-89, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.219 de fecha 15-05-1.989.

- La Zona Protectora de la Cuenca del Río Capaz, dispone de un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

- De acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Capaz, Decreto N° 2.325 del 05-06-92, Gaceta Oficial N° 4.464 del 08-09-92, ubica la zona dentro del perímetro de la unidad III, sector 2, de Aprovechamiento Regulado,
entre los usos permitidos están: El agrícola (vegetal y animal), el de las aguas, protector, turístico y recreacional, residencial rural y el aprovechamiento forestal.

- Los terrenos inspeccionados, se encuentran fuera de la poligonal que conforma el Parque Nacional Sierra de la Culata.

- Se constaté la existencia de un curso de agua de régimen permanente denominada “Quebrada La Azulita”, la misma es captada aguas abajo mediante un sistema toma dique, que suministra el vital liquido a la población de La Uva, Mesa Alta, Saisayal, La Trinidad y la Urb.
Arnulfo Romero.

- Se constató la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales, mediante drenaje de un humedal denominado “Los Gualies”.

(…)

RECOMENDACIONES:
Por cuanto en la presente inspección técnica se logró constatar elementos de hecho que permiten presumir que el ciudadano Avelino Guillen La cruz, titular de la Ci: V-6.646.810, es el responsable de la afectación de los recursos naturales mediante la apertura de canal para el
drenado de humedal, para conformación de áreas de potrero, en terrenos que se ubican en el Sector La Uva parte Alta, Aldea La Uva, Parroquia La Azulita, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sin los Instrumentos de Control Previo Ambiental expedido por el Ministerio del Popular para Ecosocialismo y Aguas, lo cual constituye una infracción a la normativa ambiental vigente, por lo que se recomienda a la Oficina del Área Administrativa N° 4 La Azulita de la te Dirección Ministerial del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas- Mérida, proceder a aperturar los correspondientes expedientes administrativos sancionatorios y actuar de conformidad con lo establecido en el marco de las competencias de su despacho y establecer le las sanciones que dicta la Ley. (…).


-V-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la presente solicitud de medida de protección ambiental al sistema de nacientes de las cuencas de la quebrada Santa Ana afluente del río Capaz, del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrito por la ciudadana Geo. SILVIA CAROLINA MOLINA LOBO, Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de dichas cuencas. Conforme al principio precautorio.

-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL

En el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, a ser nombradas infra, sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como materia estratégica del Estado, para asegurar la alimentación de la población en general.

De lo precedente, es por lo que se deduce, que es una obligación irrenunciable del Estado y de eminente orden público, a través de sus órganos judiciales, asegurar la preservación del ambiente, de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y demás áreas de especial importancia ecológica y de las unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales cometidos, el Estado gestionará siempre que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la producción agroalimentarias, deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural, teniéndose ello como prueba, a los fines de establecer las soluciones a seguir en beneficio del tema principal de la protección al medio ambiente.

En este orden de ideas, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas de protección, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretarlas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso bajo estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al ambiente específicamente a las nacientes de aguas del municipio Andrés Bello, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés netamente particular, por razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. Frente a una expansión de la frontera agrícola en detrimento del ambiente, en el caso de marras del municipio Andrés Bello.

Con relación al orden constitucional, cabe destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; el cual concatenado con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el Estado, a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores.

Ello así, el artículo 299 eiusdem establece que dentro del régimen socioeconómico de la República, el mismo se encuentra fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el más importante es el de la “protección del ambiente”, que aunado con el principio de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la Carta Magna, se configura como un requisito predeterminado para la conservación del ambiente, el cual esté integrado de forma segura, sana y ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 eiusdem.

Por otra parte, y a los fines de correlacionar los principios anteriores con la presente medida cautelar, cabe destacar que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursiva y negrita por este Juzgado Superior).

Del artículo citado, se observa que la naturaleza jurídica de las medidas de protección sin la existencia de juicio, se basa en que las mismas se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos (2) objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales.

De igual modo, el artículo 152 eiusdem, prevé que:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
(…)
4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos” (Cursiva y negrita por este Juzgado Superior).

Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida de protección de estas características.

Establecido lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones.

En ese orden, es menester destacar lo observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores “…contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En este sentido, cabe señalar que la Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Igualmente, el artículo 3 eiusdem define al ambiente como un “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado”.

En consecuencia de la protección a ser garantizada por el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha 18 de mayo de 2009, relacionada con los derechos constitucionales ambientales, asentó que:
(…)

SIC“…es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).
Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”
Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo)” (Cursiva y negrita por este Juzgado Superior).


Señalado lo anterior, es dable indicar además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”.

En cuanto al caso bajo estudio, asimismo, es importante traer a colación lo que ha definido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a los derechos colectivos y difusos, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, señalando lo siguiente:

“(…) Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) (…).
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos”.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición” (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, en necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual citamos:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
(…)
SIC…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional.
DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:
1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.
La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).
2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).
La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada).
3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita.
4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional.
La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).(…).


De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales..


DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).


De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.).

Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ con las distintas inspecciones realizadas al municipio Andrés Bello, desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable, es por tal razón que esta Superioridad considera con carácter de urgencia, decretar una medida oficiosa de protección ambiental al municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Respecto al quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

“OBJETIVO NACIONAL:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
OBJETIVO NACIONAL:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bósques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a esto, el Convenio Ramsar de 1971, sobre los humedales el 18 de enero de 1972, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1975, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 34.023, del 16 de septiembre de 1988, teniendo como principal objetivo : “la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo”, define a los humedales como “zonas donde el agua es el principal factor controlador del medio y la vida vegetal y animal asociada a él. Los humedales se dan donde la capa freática se halla en la superficie terrestre o cerca de ella o donde la tierra está cubierta por aguas poco profundas”, que tienen la característica esencial, de ser los medios más productivos del mundo, por ser cunas de diversidad biológica y fuentes de agua y alimento para innumerables especies vegetales y animales, subsistiendo a base de los humedales. Por ello, dan cobijo a diferentes especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados, conjuntamente con todo el material genético vegetal.

Asimismo, el Convenio Ramsar aplicable en Venezuela de forma general indica que los humedales se deben conservar por: “las múltiples funciones de los ecosistemas de humedales y su valor para la humanidad se han llegado a comprender y documentar en grado creciente en los últimos años. Esto se ha traducido en gastos ingentes para restablecer las funciones hidrológicas y biológicas de humedales degradadas o interrumpidas. Con todo, esto no basta – los empeños de los dirigentes mundiales para hacer frente a la aceleración de la crisis hídrica y a los efectos del cambio climático ponen de relieve que se ha iniciado la carrera para mejorar las prácticas apreciablemente a escala mundial. Y ello en momentos en que todo indica que la población del mundo aumentará en 70 millones de personas por año en los próximos 20 años. El consumo mundial de agua dulce aumentó seis veces entre 1900 y 1995 – más del doble del índice de aumento de la población. Un tercio de la población del mundo vive hoy en países que están experimentando ya estrés por déficit hídrico en grado moderado a alto. Para 2025 dos de cada tres habitantes de la Tierra bien podrían vivir en condiciones de estrés por déficit hídrico. La capacidad de los humedales de adaptarse a condiciones dinámicas e índices de cambio cada vez más rápidos será crucial para las comunidades humanas y las especies silvestres en todas partes conforme se vaya percibiendo de lleno el impacto del cambio climático en las bases de sustentación de los ecosistemas”. Concatenado con lo expuesto a Conferencia de las partes (COP), del Convenio Ramsar, celebrada en Valencia-España, en el año 2002, sobre el reconocimiento a los humedales alto andinos como ecosistemas estratégicos, y en la cual se comprometieron los Países participantes, entre ellos Venezuela, a “establecer programas de acción específicos para los humedales alto andinos y las cuencas que alimentan, a fin de preservar su valiosa biodiversidad, su función como reguladores del agua y como espacio de vida de muchas comunidades locales…”.

Es decir, que se debe buscar la consecución de la conservación y el buen uso de éstos, mediante acciones que favorezcan a la colectividad por su gran importancia en el ecosistema, siguiendo una serie de gestiones llevadas acabo por la colectividad, por la relación anteriormente dicha que tiene el hombre con la naturaleza, en concreto al uso de ésta específicamente en los humedales del municipio Andrés Bello. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia del estudio de las actas procesales que cursan en la presente solicitud lo cual permite considerar la protección aquí solicitada “un acelerado deterioro antrópico, que pone en riesgo de extinción los humedales y nacientes que producen agua para consumo humano y para riego”, del municipio Andrés Bello, que amerita una regulación por parte de los Entes encargados de la protección ambiental del sector. Y así se decide.

Por otro lado, tomando en consideración la opinión de los voceros de las diversas comunidades que viven en la zona se observó la preocupación de la presencia de ganado vacuno en los distintos humedales los cuales presuntamente contaminan el agua de consumo humano. Lo cual amerita una protección urgente que vaya en cónsona relación a lo explanado en líneas anteriores.
Cabe desatacar, que la zona en estudio, se encuentra ubicado en la Unidad 111-2 de Aprovechamiento Regulado según lo expuesto en la El Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la zona protectora de la cuenca Alta y Medida del Río Capaz (ABRAE), el cual determina un uso protector para ese espacio, permitiendo sólo la recreación, las actividades educativas y científicas sin instalación de infraestructuras.
El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria no es permitido en áreas cubiertas por bosque natural ni en las zonas concebidas como zonas protectoras de cuerpos de agua, esto con la finalidad de proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Asimismo, la mayoría de estas tierras están dentro de la llamada plataforma de tierras INTi, siendo tierras del Estado.
En este mismo orden, se observa, que las naciente de la Quebrada Santa Ana comprende un conjunto de aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en el cual se desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de flujo de insumos, información y productos.
En este sentido, el principal bien que proveen los humedales de esta microcuenca es el agua y algunos de las más relevantes funciones ecosistémicas y servicios ambientales están también asociados a los recursos hídricos (almacenamiento y regulación de caudales, entre otros).
Precisamente, uno de los más importantes servicios es el abastecimiento constante de agua dulce para el aprovechamiento doméstico, riego de suelos agrícolas, y actividades pecuarias, aguas abajo de las nacientes.
En ese orden, las comunidades de las aldeas de Las Adjuntas, El Paramito, Saisayal Alto, Saisayal Bajo, La Uva, San Rafael y los sectores de Mesa Alta y La Trinidad, cuyas coordenadas se encuentran especificadas en los distintos informes técnicos contentivos en las actas procesales que cursan en la presente solicitud, dependen de estos humedales. Para su desarrollo.
En total se estima que se benefician más de 4.000 personas de forma directa con el servicio de agua para el consumo humano, recurso fundamental para el desarrollo armónico de las comunidades.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se puede destacar, que el municipio Andrés Bello se caracteriza por una densa red hidrográfica cuyo principal curso de agua es el río Capaz con un recorrido típico de montaña con pronunciadas pendientes, perfil longitudinal, alta capacidad de arrastre y transporte de sedimentos, aunado a un gran número de afluentes que lo alimentan y constantes precipitaciones.

De igual manera, las vertientes a ambos lados del Río Capaz, se caracterizan por ser los espacios de mayor inclinación, con valores de pendientes que en algunos casos exceden el 60%, delimitando las cuencas existentes en el municipio, la Quebrada Santa Ana, pertenece a la micro cuenca del mismo nombre (la mayor micro cuenca de la vertiente izquierda del Río Capaz), con un perímetro de 39,51 km, y un área total de 75,80 Km2; su patrón es dendrítico y su forma ensanchada. Nace en un humedal tipo andino en el límite de las Aldeas de Saisayal Alto y Paramito a 1900 m.s.n.m y durante su recorrido amplia su caudal con numerosos tributarios. En esta zona predominan pendientes entre 15 y 60% en la mayor parte de su territorio, razón por la cual es la microcuenca de mayor intervención en el municipio tanto para los usos pecuarios, agrícolas y urbanos.

Asimismo, la vegetación está conformada por un dosel muy irregular entre 20 y 30 m, con individuos emergentes que pueden alcanzar los 40 m de altura.
Por otro lado, los suelos son usualmente ricos en materia orgánica, con alta capacidad de almacenamiento de agua. Su matriz vegetal es un pajonal o pastizal sobre el cual se desarrollan comunidades relativamente complejas de plantas con forma de roseta, arbustos y bambúes, así como anegados cojines de musgos y de plantas vasculares.

Es menester destacar, para esta Superioridad que el municipio Andrés Bello se encuentra influenciado en un 98 % por la presencia del Parque Nacional Sierra de La Culata, Zona Protectora de la Cuenca del río Capaz y La Zona Protectora de la Cuenca del río Mucujepe, situación que le confiere especiales condiciones en lo atinente a las opciones de uso de la tierra. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU).

Y ese uso se corresponde con aquellos espacios geográficos que gozan de una gran riqueza de biodiversidad y escenarios naturales que los cataloga como estratégicos por la importancia, que tienen para el desarrollo de la región y la nación

Es importante resaltar, que el municipio Andrés Bello, cuenta con un área total de 403,57 km2 aproximadamente, el mismo se encuentra representado en la mayor parte de su extensión (398,9 Km2) por Áreas Bajo Régimen de Protección Especial (ABRAE) de gran interés ambiental, turístico y científico para el municipio e inclusive, para otros municipios vecinos al igual que para el estado Bolivariano de Mérida.

Por otro lado, en el municipio, convergen seis ABRAE, cada una con sus reglamentos de usos y limites bien definidos, esto de acuerdo al valor de los recursos naturales particulares que cada una de ellas posee (véase mapa de ABRAE). Entre las Áreas Bajo Régimen de Protección Especial del municipio Andrés Bello, encontramos las siguientes:
(…)
“Zona Protectora del Cuenca Hidrográfica del Río Capáz (Capazón): Entre los usos permitidos del plan de ordenamiento de la cuenca del rió capaz, establece tres unidades de ordenamiento; en base a sus características físicos naturales, socio económico y ambientales.
Unidad I Protección Integral.
Esta unidad se corresponde con el Parque Nacional Sierra de la Culata; donde se encuentra bosques naturales altos y medios; páramos y nacientes de agua, ubicados hacia las partes más altas como la del páramo del tambor entre otras áreas que ameritan protección absoluta y en los cuales el ambiente natural se debe tener intervención humana a fin de proteger las condiciones ambientales y biológicos de la cuenca, esta unidad se encuentra ubicada en la parte alta de la cuenca, correspondientes con las áreas de páramo y zonas de selva nublada que se desarrollan en la margen derecha e izquierda del Río Capaz, comprende los páramos El Campanario, Los Conejos, el Tabacal y el Tambor y las nacientes de los cauces principales de los Ríos Capaz, Limones, Ron, Colorado, Macho, Blanco, y las quebradas Monte Frío, Campanario y El Molino.
De acuerdo con el reglamento de uso, este tiene como propósito regular, controlar y supervisar las actividades humanas en la zona protectora, la cual debe estar o ir de la mano con los usos permitidos a desarrollar en ésta Unidad I de Protección Integral, donde se expresan que las actividades y usos que podrán ser desarrollados en esta unidad son los establecidos en el reglamento parcial de la Ley Orgánica par la Ordenación del Territorio, sobre la administración y manejos de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, y aquellos que sean establecidos en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “Sierra de la Culata.”
Unidad II Severas Restricciones.
Esta unidad se corresponde, con áreas altamente frágiles, dadas sus condiciones físicos naturales donde existen manchas de bosques significativas, que sirven de protección a las nacientes de aguas y drenes allí ubicados, que han sufrido alteraciones en su ambiente natural por lo cual se requiere de severas restricciones en su manejos, a fin de frenar los procesos negativos que en ellos se dan; los usos asignados son el conservacionista, el agrícola vegetal y el redoblamiento vegetal forestales con especie forestales.
Se encuentra localizada en las adyacencias del área del Parque Nacional Sierra de la Culata, formando una franja continua desde el sector montañoso de San Luís, pasando por Mirabel y Sinaral, hasta la fila de El Palmar en el sector de Limones, comprende parte de los sectores de San Luís, Mirabel, Sinaral, Aguas calientes, Bachaquero y Limones.
De acuerdo a los usos permitidos de la Unidad II o de Severas Restricciones, éstos son los siguientes: el conservacionista, el agrícola vegetal y el redoblamiento forestal con especies forestales, donde el uso agrícola – vegetal está referido a las explotaciones ya existentes y en ningún caso se prevé la incorporación de nuevos espacios a este uso.
Unidad III Aprovechamiento Regulado
Se encuentra constituido por aquellas áreas utilizadas para diferentes usos y actividades que necesitan de regulaciones especiales a fin de cumplir con los objetivos de conservación y protección de los recursos, en armonía con el desarrollo social y económico que demanda la cuenca, la Unidad III ó de Aprovechamiento Regulado se encuentra dividida en dos sub-unidades, separadas a su vez por la sub-unidad I ó Protección Integral y la sub-unidad II o de Severas Restricciones; la primera sub-unidad (o sector III.1) se encuentra localizado hacia el sur del municipio Andrés Bello y lo conforman parte de las aldeas San Eusebio, Capaz y San Rafael del Macho, limitando al norte con la línea continua del Parque Nacional Sierra de La Culata.
La segunda sub-unidad (ó Sector III.2) abarca una extensa superficie del municipio comprendida desde San Luís hasta el límite sur del municipio, y desde el margen izquierdo del recorrido del Río Capaz hasta la divisoria de la cuenca, esta conformada por los sectores de San Luís.
Parque Nacional Sierra de la Culata: Según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra de La Culata, el objetivo fundamental del parque es preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la Cordillera de los Andes Venezolanos, específicamente subramal occidental, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar muestras representativas de todos los ecosistemas asociados al relieve montañoso presentes en el Parque Nacional, tales como: Desierto Periglaciar, Páramos, Selva Nublada, Bosques Montanos Estacionales, Bosques Húmedos y Muy Húmedos.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.
3. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales, presentes en los ambientes andino y altiandino.
4. Preservar las formaciones boscosas de coloradito (Polylepis sericea) y los ambientes periglaciares de la alta montaña, que por su fragilidad son susceptibles a ser degradados por influencia antrópica.
5. Proteger y preservar los hábitats de especies de flora y fauna endémicas, poco comunes, vulnerables o en peligro de extinción.
6. Proteger especies vegetales y animales de importancia etnobiológica.
7. Conservar el reservorio genético silvestre.
8. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural.
9. Conservar los paisajes naturales, genuinos representantes de la Región Andina Venezolana.
10. Controlar la erosión y la generación de sedimentos, a fin de proteger inversiones en áreas localizadas fuera del Parque Nacional.
11. Conservar todas sus cuencas hidrográficas y la cantidad, calidad y flujo de sus aguas, para garantizar el abastecimiento a importantes centros poblados de la región y la continuación y desarrollo de las actividades agrícolas e industriales en su zona de influencia, permitiendo así mantener la dinámica funcional de la región.
12. Recuperar áreas o recursos naturales degradados.
13. Brindar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.
14. Proporcionar medios y oportunidades para la educación de la colectividad, en especial la educación ambiental, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.
15. Ofrecer a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, a través del fomento de actividades acordes con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional.
16. Contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional así como la de las poblaciones ubicadas en las zonas de Uso Especial con Características Histórico-Culturales y de Amortiguación, a través del flujo de recursos económicos generados por las actividades autorizadas a los habitantes y a los visitantes del Parque Nacional, en especial el ecoturismo.
17. Velar por el mantenimiento de la calidad ambiental de todos sus ecosistemas.
18. Contribuir al desarrollo regional a través del flujo de recursos y servicios que aporta el Parque Nacional a la dinámica funcional de la región y el país.
A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional Sierra de La Culata ha sido objeto de una zonificación de usos, de acuerdo a la singularidad, fragilidad, valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación. Las zonas resultantes se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, las cuales se enumeran a continuación:
I. Zona de Protección Integral (PI).
II. Zona Primitiva ó Silvestre (P).
III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM).
IV. Zona de Recuperación Natural (RN).
V. Zona de Recreación (R).
VI. Zona de Servicios (S).
VII. Zona de Uso Especial con Características Histórico-Culturales (UECHC).
VIII. Zona de Amortiguación (A).
IX. Zona Histórico-Cultural (HC).
X. Zona de Uso Especial para Investigación (UEI).
Cuenca Hidrográfica del Río Mucujepe: es el Área Bajo Régimen de Protección Especial dentro del municipio que cubre la menor extensión, con un área de 23,03 Km2 y se encuentra localizada al suroeste SO, limitando al este, con el área protectora de la cuenca del río Capaz.
Reserva Forestal de la Universidad de Los Andes: ubicada en la aldea San Eusebio a 17 Km. de la población de La Azulita. Es una estación experimental de esta Universidad, con una extensión de 300 Has. Es un reservorio forestal para el aprovechamiento de especies disponibles en otras localidades del planeta, entre las que se encuentra el Pino Lazzo, único en Venezuela, y otras especies menores.
Monumento Natural Municipal Cuevas del Pirata: decretado el 22 de Abril de 1990 por el Alcalde del municipio Andrés Bello, según el artículo 2, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, vía Santa Elena de Arenales, situado aproximadamente a 1 Km. de la Plaza Bolívar. Es un atractivo turístico de referencia estadal, debido a la singularidad del sistema de cavernas que esta posee. Su importancia radica en el valor geomorfológico, de gran interés científico, asociado a su vez a un alto componente ancestral.
Monumento Natural Municipal Chorrera de La Palmita: es un atractivo natural, asociado con un vistoso salto de agua que es fácilmente apreciado desde la carretera que comunica la población de Santa Elena de Arenales con la Azulita. Se encuentra ubicado dentro de la sección inferior de la Cuenca Protectora del Río Capaz, específicamente hacia la vertiente izquierda. Fue decretada el 22 de Abril de 1990 por el Alcalde del municipio Andrés Bello”. (…).
En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y expansión del pueblo organizado en el QUINTO OJETIVO DEL PLAN DE LA PATRIA se debe ESTABLECER en conjunto y con la activa participación del Poder Popular, Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la Fuerza Armada Nacional, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), además, sus correspondientes entes adscritos, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia ambiental un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA.

-VII-
DECISIÓN

Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida ambiental, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter de protección AMBIENTAL.
Asimismo, tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental para lo cual la falta de certeza científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente. En consecuencia, esta Superioridad, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, planteada por la Alcaldía Socialista del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en la micro cuenca de la Quebrada Santa Ana afluente del Río Capaz, Humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo pertenecientes al municipio Alberto Adriani, Río Guayabones perteneciente al municipio Obispo Ramos de Lora, Río Cacique y Río Blanco pertenecientes al municipio Sucre amparado bajo la figura jurídica Zona Protectora Cuenca del Río Mucujepe, de conformidad con el Decreto de creación 175 de fecha 10 de mayo de 1989, mediante el cual se declara la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del río Capaz (Capazón), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.219 de fecha 15 de mayo de 1989.


TERCERO: la presente PROTECCIÓN está orientada principalmente a RESGUARDAR las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del municipio Andrés Bello, para lo cual se amerita la formulación, revisión y actualización del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), de dichas zonas, con la finalidad de consolidar a estas áreas como estratégicas para la “producción de agua”, conocimiento, conservación y para “el refugio de la fauna silvestre”. Asimismo, se ordena LA CREACIÓN DE UNA MESA TÉCNICA CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES A LOS FINES DE EVALUAR y ACTUALIZAR EL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USOS DE LAS ZONAS YA MENCIONADOS. La misma será direccionada por: Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, conjuntamente con la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), Departamento de Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas e Instituto Nacional de Parques de la Dirección Estatal Mérida (INPARQUES) y el Poder Popular.

CUARTO: se prohíbe la expansión de la frontera agrícola cercana a los humedales existentes en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB-CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de conservar el ecosistema de dicho municipio, en beneficio del interés social y colectivo de la zona, y la preservación del “recurso agua.” Para lo cual se ordena al Instituto Nacional de Tierras la revisión exhaustiva de los instrumentos otorgados en dichas zonas, a los fines de resguardar el sistema de nacientes frente a la expansión de la frontera agrícola, en ese orden, se hace necesario también el apoyo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la orientación de la actividad agraria desarrollada en las distintas Aldeas que conforman el municipio Andrés Bello. La cual debe ir cónsona con la normativa ambiental vigente y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el concepto de prácticas agrícolas conservacionistas. Todo ello, con la coordinación del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y dentro en las poligonales de Parque Nacional Sierra de la Culata, será el competente el Instituto Nacional de Parques de la Dirección Estatal Mérida (INPARQUES),

QUINTO: se prohíbe la tala y la quema de árboles, la construcción de carreteras, edificaciones y las tomas de aguas ilegales, en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio. Para lo cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida y el Departamento de Guardería Ambiental adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ser garante del presente particular y tomar las correcciones pertinentes al caso. Conforme a la normativa aplicable.

SEXTO: se insta al Registro Público de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, revisar los usos permitidos de acuerdo a las áreas a intervenir según el Plan de Ordenación Territorial del estado Bolivariano de Mérida (POTEM), y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca alta y media del río Capaz (Capazón); y en tierras con vocación de uso agrario la coordinación con el Instituto Nacional de Tierras.

SÉPTIMO: se ordena a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, a realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas del SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de velar por la protección ambiental aquí planteada. Tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental.

OCTAVO: se ordena al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a realizar en coordinación con los organismos involucrados en el presente decreto y la comunidad organizada, un diagnóstico de las áreas críticas con necesidad de reforestación, y a su ejecución conjunta en un lapso de siete (7) años, aplicando las técnicas eficientes de corrección ambiental, sistemas agroforestales, y todas aquellas que contribuyan a incrementar la cobertura boscosa en la cuenca.

NOVENO: se ordena oficiar al INIA, FONDAS, Universidad de los Andes, UPTM, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, INCES, para que establezcan en el área de la cuenca, parcelas demostrativas, estaciones experimentales, centro extensionistas, donde se investigue y se enseñe los métodos alternativos de producción más modernos y de menor impacto ambiental, que correspondan a las realidades ecológicas de la cuenca.

DÉCIMO: considerando la formación y los procesos educativos, en diferentes niveles, como herramienta fundamental para la creación de un ciudadano nuevo, se ordena un trabajo conjunto con los organismos antes mencionados y las comunidades organizadas, a los fines de la conformación de talleres educativos tendentes a formar una nueva conciencia ambiental tomando en consideración el nuevo desarrollo rural sustentable para el municipio Andrés Bello, previsto en las normativas vigentes, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO PRIMERO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –

DÉCIMO SEGUNDO: en virtud del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución del presente decreto, los Órganos y Entes antes señalados deberán considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, Planes o Normas de ordenamiento nacionales, estadales y municipales y en especial, lo tipificado en la Ley Orgánica del Ambiente, garantizando a todos los involucrados en la presente medida el derecho al debido proceso, que siempre debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa, la asistencia jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído.

DÉCIMO TERCERO: dada la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación del Quinto Objetivo del Plan de la Patria y con la activa participación del Poder Popular, Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del municipio Andrés Bello, Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia ambiental, se debe lograr la consolidación de un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA, como única alternativa para garantizar la protección ambiental de el municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

DÉCIMO CUARTO: se ordena oficiar del presente decreto a: Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del municipio Andrés Bello, Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM). Y así se establece. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se decide.-

DÉCIMO QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la República.

DÉCIMO SEXTO: se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. YRIS PARRA BRICEÑO



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